Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 22

                                                                                  

Autos: “BLANCO, NELIDA ESTHER S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92212-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mauro Martín

20326010457@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO, NELIDA ESTHER S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92212-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 14 de diciembre de 2020, contra la resolución del 3 de diciembre del mismo año?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo normado en el artículo 765 del Cöd. Proc., antes de ordenarse la inscripción de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento, debe solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. Lo mismo respecto de los muebles registrables.

Por imperio de lo normado en los artículos 22 del decreto ley provincial 11.643/63, ratificado por ley 6736 y 23 de la ley 17.801, se requiere certificado de inhibición del causante.

De ninguna de esas normas resulta que deba requerirse certificado de anotaciones personales respecto de los herederos adjudicatarios de los bienes de la herencia por partición. En definitiva  la partición es declarativa y no traslativa de derechos (arg. art. 2403 del Código Civil y Comercial; v. también 3503 y 3504 del Código Civil).

Y de la resolución apelada -además de la cita doctrinaria- no resulta evocada ninguna disposición que prescriba o de la cual se desprenda el recaudo que allí se impone.

En todo caso, los acreedores -como todos los que se consideren con derecho sobre los bienes dejados por el causante- son citados inicialmente mediante edictos (arg. art. 734 del Cód. Proc.). Y podrán tomar la intervención  que la ley les reconoce (arg. art. 2289, 2292, 2316, 2344, 2364 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 3314, 3452, del Código Civil; arg. arts. 729, 766 del Cód. Proc.). O las que puedan canalizar por la acción subrogatoria u oblicua (arg. arts. 739 a 742 del Código Civil y Comercial; arg. art  1196 del Código Civil).

Por ello, se revoca la providencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravio.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La decisión apelada no explicitó ninguna fundamentación jurídica, asentándose así en la sola voluntad de la juzgadora,  lo que la hace inválida (art. 171 Const.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.). Tampoco encuentra basamento en ninguno de los preceptos jurídicos mencionados por el juez Lettieri.

Si los herederos no quieren transmitir o gravar bienes registrables, no se advierte por que debería averiguarse si pueden o si no pueden transmitirlos o gravarlos. Eso así sin perjuicio de lo que los eventuales acreedores de los herederos pudieran hacer, siendo que, de hecho, con más bienes inscriptos a favor de éstos más accesible la chance de agresión patrimonial de aquéllos (art. 384 cód. proc.).

Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En consonancia con el resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:18:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:20:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:35:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:48:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7:èmH”^_R<Š

232600774002626350

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.