Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 19

                                                                                  

Autos: “RECALCATTI, FEDERICO DANIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -92239-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Yuliana Cepa

27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Marisol Aurnague

27221914959@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RECALCATTI, FEDERICO DANIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 28/10/2020 contra la resolución del 21/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El alimentante dice que tiene un acuerdo verbal para la cuota alimentaria a favor de su hija: $ 10.000 por mes. Si la existencia de ese acuerdo verbal   fuera aceptada formalmente en autos por la alimentista, ya pasaría a ser escrito y no se advierte por qué no podría ser homologado judicialmente (arts. 971, 972, 979, 983, 1015, 1643 y concs. CCyC; arts. 34.5.e, 162, 308 y concs. cód. proc.).

Ese mecanismo a primera vista podría ser tildado de heterodoxo, pero, aun así, si bien se mira sin dogmatismo y con criterio de práctica flexibilidad formal, puede satisfacer uno de los principios rectores de los procesos de familia: la efectividad de la tutela judicial (art. 706 CCyC; arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.; ver mi “Reingeniería procesal: la garantía del debido proceso y la norma de habilitación”, en Doctrina Judicial del 16-2-2005).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 28/10/2020 y, por ende, revocar la resolución del 21/10/2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 28/10/2020 y, por ende, revocar la resolución del 21/10/2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:12:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:16:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:32:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:35:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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