Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 18

                                                                                  

Autos: “H., F. Y. J.  C/ H., A. D. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92204-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Brenda Viviana Monteiro

27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Adriana Teresita Pérez

ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., F. Y. J.  C/ H., A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92204-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿corresponde estimar la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En sentencia se fijó la cuota alimentaria en favor de la menor en el equivalente al 60% del salario mínimo vital y móvil, lo que asciende a la suma de $ 11.430.

Al fundar la apelación cierto es que el recurrente no desconoce las necesidades de la menor, sino que argumenta que no posee ingresos suficientes para hacer frente a la cuota fijada,  ya que ha quedado acreditado que se desempeña haciendo changas como trabajador en negro, las que además se han visto reducidas debido a la pandemia.

En difinitiva, solicita que se fije la cuota en el mismo monto en que fuera establecida la provisoria, esto es $ 5.906,25, la cual ha podido venir cumpliendo con gran esfuerzo, lo que representa el 35%.

2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a haber changas.

Ello así en tanto:

a-  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña alimentista;

b- se aduce que surge de autos que el recurrente no tiene trabajo ni ingresos pero no se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts  955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571).

3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

         ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Durante los diálogos que matizan los acuerdos que regula el artículo 266 del Cód. Proc., durante el cual se examinan las cuestiones sometidas a decisión, se generan producciones. El siguiente voto es fruto del análisis generado en ese marco.

2. En la demanda la parte actora manifestó que el demandado trabajaba como dependiente de M. D. B., y  de F. E. S., (ver escrito del 23/9/2019), pero, si algo se probó, fue que, al menos ahora,  no es así (ver informe de la AFIP del 1/11/2019, anexado al escrito del 5/11/2019  y de la  ANSES del 18/6/2020, anexado al escrito del 20/7/2020). En todo caso, no se le puede echar en cara al demandado que incumplió alguna carga probatoria al respecto (ver punto 1.c del escrito del 22/7/2020), si la propia parte actora desistió de prueba bastante pertinente (ver puntos 1.a y 1.c del escrito del 25/7/2020).

No solo eso: la accionante terminó admitiendo que el demandado no trabaja en relación de dependencia, sino “en negro” en actividades agrícolas y de la construcción (ver punto 1 del escrito del 22/7/2020), abandonando así radical e intempestivamente el fundamento fáctico de su pretensión inicial, donde nada de eso mencionó (escrito del 23/9/2019). Ese nuevo basamento fáctico bien puede dar pábulo a un incidente de modificación de cuota, pero no a su consideración aquí so riesgo de incongruencia afectando el derecho de defensa del accionado (arts. 34.4 y 647 cód. proc.; art. 18 Const.Nac.). Nótese que es en base a esas actividades agrícolas y de la construcción que, de la nada, estima los ingresos del alimentante en el doble que el salario mínimo, vital y móvil (ver punto 1.a del escrito del 22/7/2020).

Quiero llegar al siguiente punto:  no tiene el demandado los sueldos como dependiente en base a los cuales en demanda fueron reclamados alimentos en una suma equivalente al 30% de ellos, pero no menor a $ 10.000.

Sólo se ha probado aquí que el alimentante es titular de un inmueble, acerca del cual en estos autos no obra mayor detalle (v.gr. su valor venal; ver párrafo 1° del punto 1 del escrito del 22/7/2020; también informe anexado al escrito del 23/10/2019).

Eso sí, sabemos que el monto de la cuota no puede ser inferior al 24% del salario mínimo, vital y móvil, tal el ofrecimiento del accionado al “contestar la demanda”  (ver escrito anexo a la presentación del 28/10/2019).

Y bien, en función de lo que llevo expuesto, creo que no hay sustento objetivo suficiente para fijar la cuota alimentaria en el 60% del salario mínimo, vital y móvil. En cambio, me parece razonable no establecerla por debajo del monto de la canasta básica total para una niña de 5 años, que ascendía a $ 8.830 al tiempo de la sentencia apelada (art. 3 CCyC; ver informe del INDEC en https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_09_20441EFD2654.pdf). En todo caso, tampoco hay probanzas aportadas por el accionado que impidan creer que puede hacerse cargo de esa cifra,  la que en realidad debe de mínima solventar según el alcance del art. 659 CCyC (art. 710 CCyC). Para cerrar, hago notar que: a-  la canasta básica no ha sido concepto ajeno a la parte actora  pues lo empleó v.gr. en el punto 3.b. del escrito del 14/5/2020; b- la solución propuesta representa poco más del 50% del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la sentencia apelada (art. 384 cód. proc.), lo que, en señal de ecuanimidad (art. 2 CCyC),  representa prácticamente el doble de lo ofrecido por el alimentante (archivo anexo al escrito 28/10/2019) y la mitad de la requerido por la alimentista en el párrafo 3° del punto 1 del escrito del 22/7/2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020, reduciendo la cuota alimentaria al importe indicado en el voto del Juez Lettieri a la 2a cuestión. Con costas al alimentante apelante atento el éxito meramente parcial de su apelación y, como es regla en la materia, para no mermar el poder adquisitivo o la integridad de la prestación alimentaria (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.); difiriendo aquí, además, la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020, reduciendo la cuota alimentaria al importe indicado en el voto del Juez Lettieri a la 2a cuestión. Con costas al alimentante apelante atento el éxito meramente parcial de su apelación y, como es regla en la materia, para no mermar el poder adquisitivo o la integridad de la prestación alimentaria; difiriendo aquí, además, la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:11:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:15:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:31:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:35:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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