Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52- / Registro: 15
Autos: “ARRIBAS SILVIA LILIANA C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”
Expte.: -91531-
Notificaciones:
Abog. Geraldine Entelman
27357980874@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Sebastián Seijas
20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “ARRIBAS SILVIA LILIANA C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR” (expte. nro. -91531-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 14/8/2020 apelada el 16/11/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución que dispone una medida cautelar debe indicar cómo es que están cumplidos los requisitos que la tornan procedente, como respuesta a la carga de explicitarlos que incumbe al solicitante (arts. 195 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).
La decisión apelada del 14/8/2020, en cuanto dispone medida cautelar de no innovar es nula, porque carece de fundamento o lo tiene sólo aparente, al sostener que se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado por la actora, pero aludiendo para ello sólo a las fotografías acompañadas en el escrito de fecha 21/07/20 y el mandamiento de constatación allí mencionado, los que demuestran -prima facie- los actuales actos posesorios alegados por el accionado; pero no, cuanto menos, la posesión de la actora previa al supuesto despojo para dar cierto viso de credibilidad a la pretensión cautelar que pretende frenar la actividad del accionado en el inmueble.
Tampoco es fundamento sólo invocar el artículo 195 del CPCC, manifestando que los requisitos para su procendencia se encuentran acreditados, pero sin indicar ni explicar cómo es que dichos requisitos lo están (art. 34.4 cód. proc.).
Por último, ejerciendo jurisdicción positiva, encuentro que el pedido del 21/7/2020 es inadmisible, pues no cumple con los referidos recaudos del art. 195 párrafo 2° CPCC (art. 34.4 cód.proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En la demanda fue solicitada prohibición de innovar (6/8/2019, punto 5-). No se le hizo lugar, con el siguiente fundamento, no revertido en cámara: “Los elementos documentales aportados, no demuestran que hubiere tenido la posesión actual o la tenencia del bien conforme lo exige el art. 608 CPCC, por ello resultan a todas luces insuficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.” (ver resol. del 7/9/2019 y del 26/11/2019).
Más tarde, la parte actora volvió a pedir esa misma medida, diciendo textualmente: “Que vengo por la presente a denunciar que el demandado en autos sin importarle el presente juicio, con una conducta desaprensiva, sigue construyendo de forma desmesurada en el inmueble objeto del litigio. Tal como se acredita con las fotos que adjunto en archivo pdf, a levantado una casa prefabricada sobre el mismo, faltándole el respeto a V.S. y a ésta parte; es por ello que solicito de forma urgente se decrete medidas de no innovar sobre el inmueble identificado catastralmente como: Circ. I, Sección F, Quinta 237, Manzana 237 D, Parcela 16, Partida 13896.” (escrito del 21/7/2020). O sea, la actora narró que el demandado sigue construyendo, pero no explicó como queda demostrado que hubiera tenido la posesión o tenencia del inmueble, tal el déficit de su primer intento (ver párrafo anterior).
El 14/8/2020 el juzgado hizo lugar al nuevo pedido cautelar del 21/7/2020, sosteniendo: “Estimo que en la especie, con las fotografías acompañadas en el escrito de fecha 21/07/20 y el mandamiento de constatación agregado lo que demuestra que el demandado ha realizado cambios en el inmueble objeto de autos que se pretende recobrar, y se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho que la asiste sobre el inmueble en cuestión, al igual que el peligro en la demora; requisitos esenciales que se deben presentar para el dictado de una medida cautelar (art. 195 CPCC).”
Ni la parte actora ni el juzgado han argumentado en pos de persuadir cómo ahora está acreditado lo que en las resoluciones del 7/9/2019 y del 26/11/2019 se tuvo por no adverado, esto es, cómo está demostrado ahora que hubiera tenido la posesión o tenencia del inmueble. Sin esta base, no alcanza que con las fotos y la constatación se tengan por probadas las construcciones que se le imputan al demandado (arg. arts. 195 párrafo 2°, 230.1, 608.1 y 609 párrafo 2° cód. proc.).
VOTO QUE NO (el 11/2/2021, habiéndoseme pasado para expedirme ese mismo día, art. 58 Código Iberamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución del 14/8/2020 apelada el 16/11/2020, con costas a la parte actora infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 14/8/2020 apelada el 16/11/2020, con costas a la parte actora infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/02/2021 11:53:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:02:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:02:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:03:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27357980874@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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