Fecha del Acuerdo: 10/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 11

                                                                                  

Autos: “P., S. M. C/ O., J. L. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92202-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gerardo O. Roff

23220512819@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Oscar Alfredo Ridella

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., S. M. C/ O., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 10/8/2020 apelada el 27/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si hay un pedido de cese, si es sustanciado con la contraparte, si es resuelto por el juzgado con o sin previa producción de prueba, eso califica  suficientemente como incidente (arg. art. 178 y sgtes. cód. proc.), aunque administrativamente no se hubiera formado pieza separada incumpliendo lo reglado en el art. 175 CPCC.

Pero si se rechaza el incidente de cese entonces sigue en pie la cuota preexistente, de manera que en rigor no hay diferencia entre el importe resultante de la interlocutoria definitoria del incidente y el monto de la cuota vigente con anterioridad al incidente. Si la diferencia es cero, no tiene sentido multiplicar esa diferencia por 24, porque el resultado siempre será cero. Algo similar acontece con el art. 37 párrafo 2° de la ley 5708, cuando la indemnización coincide con la oferta del expropiante, tema sobre el que me ocupé, hace bastante tiempo ya,  en “El art. 37 de la ley 5708 y el monto del pleito a los fines regulatorios cuando  el condenado en costas  es  el expropiado” (rev Jurisprudencia  Argentina  del 25/1/89).

No corresponde, así, la base regulatoria dispuesta por el juzgado, pues ella no es otra cosa que la base regulatoria del juicio de alimentos (cuota pre-pedido de cese x 24), inaplicable para el supuesto de desestimación del incidente de cese (art. 34.4 cód. proc.). No voy más lejos, porque el tema sometido a decisión de la cámara es si corresponde o no corresponde la base regulatoria dispuesta por el juzgado, no cuál base corresponde si es que corresponde alguna (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

Las costas de ambas instancias por la cuestión se imponen por su orden, atento el encuadre y análisis jurídico que llevan a la solución otorgada (arg. arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución del 10/8/2020 apelada el 27/10/2020, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución del 10/8/2020 apelada el 27/10/2020, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/02/2021 11:52:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2021 11:57:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:16:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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