Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52- / Registro: 10
Libro: 36 / Registro: 1
Autos: “S. S.R.L. C/ G. A. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -91527-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “S. S.R.L. C/ G. A. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91527-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/11/20 contra la resolución del 19/11/2020?
SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde fijar en cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con fecha 19/11/2020 el juzgado reguló los honorarios a los profesionales intervinientes, los que fueron apelados el 24/11/2020 por el abog. Moyano en tanto cuestionó la reducción de la alícuota aplicada, argumentando que el trámite de juicio decidido mediante la providencia del 18/9/2018 transitó por todas sus etapas <arts. 15, 28.b)1. y 2.; 57 de la ley 14.967>.
Le asiste razón al apelante en cuanto al cumplimiento de las etapas del presente juicio sumario <art. 28.b).1 y 2 de la ley 14.967> según se desprende de las providencias de fechas 18/9/2018, 15/3/2019, 24/4/2019, 23/5/2019, 16/7/2019 y de la sentencia de fecha 17/10/2019, como también la actuación profesional del letrado por la parte actora (art. 16 de la ley cit.).
Dentro de ese contexto queda revisar la alícuota escogida por el juzgado, y al respecto la aplicable por este tribunal a partir de la nueva ley arancelaria y para este tipo de procesos, es la promedio usual del 17,5% (ver 90619 sent. del 13/6/2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217), de manera que bajo esa alícuota resultarían para el abog. M., un honorario de 108,51 jus (base aprobada y no cuestionada -$1.351.737,87- x 17,5%; valor del jus según Ac. 3992 -1 jus = $2180_ vigente al momento de la regulación; arts. 16, 23 y concs. ley cit.).
En suma corresponde estimar el recurso del 24/11/2020 y fijar los honorarios del abog. M., en la suma de 108,51 jus ley 14.967.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Es cierto que la causa fue abierta a prueba y que alguna fue producida (ver proveído del 15/3/2019, en adelante). En ese sentido, tiene razón el apelante cuando opina que el juzgado parece no haber considerado la segunda etapa del proceso sumario (ver art. 28.b.2 ley 14967).
Pero el abogado, pese a su esmerada fundamentación, omitió indicar puntualmente qué actividades desarrolló en esa segunda etapa y, especialmente, en la producción de qué pruebas participó. No obstante, aunque como interesado a él le correspondía esa cuidadosa indicación, voy a dar cuenta de un repaso oficioso de esas actividades. Allende la participación en las audiencias preliminar y de vista de causa (ver 24/4/2019 y 16/7/2019), y de la presentación de algunos pocos escritos (v.gr. 18/3/2019, oposición a prueba instrumental; 5/8/2019, pedido de sentencia), en materia estrictamente probatoria el abogado M., instó la producción de un par de informes (ver escritos del 23/3/2019, 8/4/2019, 9/4/2019 y 23/4/2019). Eso dudo que sea suficiente para colmar una segunda etapa con un 9% (partiendo de un 18% global usado por el juzgado, inobjetado), porque, si no, ¿qué quedaría para otros casos con mucha más actividad probatoria? (art. 3 CCyC; art. 384 cód. proc.).
Por lo tanto, creo que, afinando la puntería según las circunstancias de este caso, a falta de un criterio mejor (en todo caso, no expuesto por el recurrente tan siquiera ad eventum) no es irrazonable adicionar por la segunda etapa un equidistante 4,5% (arg. art. 2 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), para componer un 13,5% global, mayor que el 9% adjudicado por el juzgado pero menor que el 18% perseguido por el apelante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 16 incisos b y g ley 14967; art. 3 CCyC).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, en función del informe del 28/12/2020, deben regularse honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia según los arts. 16 y 31 de la ley arancelaria vigente 14.967.
Así corresponde fijar una retribución de 27,13 jus para M., (por su escrito del 17-12-2019, -$1.351.737,87- x 17,5% x 25%; art. 16 ley 14.967).
El escrito de fecha 9/12/2019 no contiene argumentación en los términos del art. 260 del código procesal lo que motivó declararlo desierto, de modo que a los fines regulatorios deviene inoficioso (art. 30 ley cit.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Por la labor desplegada en cámara (ver informe de secretaría del 28/12/2020), hallo prudentes las siguientes cantidades de Jus (arts. 16 y 31 ley 14967).
a- Abog. M.,, la equivalente al 30% de sus honorarios de 1ª instancia (ver aquí mismo, cuestión PRIMERA);
b- Abog. C.,, la equivalente al 25% de sus honorarios de 1ª instancia (ver resol. apelada).
TAL MI VOTO (el 8/2/2021, mismo día en que me fue pasada para expedirme; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
a- estimar la apelación del 24/11/20 contra la resolución del 19/11/2020, incrementando los honorarios del abog. M., conforme se señala al ser votada la 1ª cuestión;
b- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión del juez Sosa.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación del 24/11/20 contra la resolución del 19/11/2020, incrementando los honorarios del abog. M., conforme se señala al ser votada la 1ª cuestión;
b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión del juez Sosa.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1,a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2021 11:52:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:01:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:04:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:14:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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