Fecha del Acuerdo: 5/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 9

                                                                                  

Autos: “R., S. D. C/ B., M. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -92243-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Hernán Cerinignana

23326923729@notificaciones.scba.gov.ar

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. D. C/ B., M. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92243-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación en subsidio del 22/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juez decide hacer lugar al embargo peticionado,  concluyendo que la documental acompañada con la petición inicial, incide sobre el grado de verosimilitud en el derecho exigido y ordena que el accionante debe ofrecer en el término de cinco días, caución real suficiente a los fines de la contracautela exigida por el art.199 CPCC, ordenándose oportunamente anotar embargo sobre el bien que a tal fin se ofrezca, del que deberá adjuntarse informe sobre su estado de dominio. Para indicar al finalizar que previa caución real se efectivizará el embargo (19/11/2020).

A fin de dar cumplimiento a ello, el peticionante ofrece caución juratoria y aclara que hace ya varios años se encuentra radicado en el exterior del país, más precisamente en Israel, y en consecuencia, no posee bienes patrimoniales en Argentina; a excepción de aquellos que, justamente, le fueron sustraídos a razón de la maniobra patrimonial que ha motivado la presentación y solicitud de la medida cautelar otorgada. Por tal motivo entonces, es que la totalidad de sus bienes  -excluyendo aquellos que han sido malversados en Argentina- se encuentran en Israel (ver pres. electrónica de fecha 4/12/2020).

De esta manera, ofrece -a través de sus apoderados- diversos bienes de su  titularidad y de su hijo, A. R., (quien se constituye en garante solidario en tal sentido) que, a su criterio respaldan y brindan contracautela, respecto de cualquier circunstancia dañosa que pudiera derivarse de la traba de la medida cautelar en cuestión.

Finalmente el juez considera insuficiente los bienes ofrecidos para trabar la cautelar porque se ofrece un bien inmueble a embargo de Israel, con un documento titulado “convenio”, que por si solo no acredita la titularidad, como también torna dificultosa la inscripción de la contracautela (arg. arts. 375, 376, 384 y ccdtes. CPCC).

2. Ahora bien, tal como lo describe el a quo, el actor solicitó la cautelar  con fundamento en que el poder de administración amplio que le concedió al futuro demandado M. L. B., el 24/12/2000, fue fraguado, mediante la inclusión de salvados, con una letra distinta a la del documento original, que permitieron la venta de los inmuebles matrícula 3081 y 3082 del partido de Adolfo Alsina realizada por B., a favor de su cónyuge y hermana del actor, P. R. R., (ver poder en ANEXO B, de la documental que se adjuntó  en formato pdf junto con el escrito inicial).  Afirma el peticionante que la totalidad de tales modificaciones fueron plasmadas con posterioridad a las firmas allí insertas por las partes, habiendo tomado conocimiento real y efectivo de dicha circunstancia, cuando con fecha 16/07/2020 fue obtenido informe de dominio de los inmuebles Matrícula 3.081 y 3.082 del partido de Adolfo Alsina, tal como lo ilustra la documentación aportada en el ANEXO E del que surge que  los bienes se encuentran inscriptos a nombre de la causante P. R. R., (v. en ambos informes asientos 2, 3, 4, 5 y en mat. 3.081 asiento 6, como se indica en la resolución apelada).

Dichos bienes conforman, hoy en  día, el acervo sucesorio de la causante, de manera que con estos antecedentes el magistrado consideró que se encontraba por demás acreditado el peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho en el grado de certeza necesaria para dictar la cautelar peticionada, dado que la titularidad sobre dichos bienes que registraba el aquí accionante, se encuentra plasmada en los asientos registrales que preceden a la actual titular P. R. R., (art. 390, 392 y ccdtes. CPCC).

Además de ello, cabe contemplar las constancias del reciente intercambio epistolar con el demandado, donde B., manifiesta que nunca realizó acto alguno como apoderado, cuando en la escritura de compraventa cuestionada intervino como apoderado del actor  (v. archivos adjunto a pres. del 18/11/2020).

 

3. Teniendo en cuenta los fundamentos del a quo para considerar insuficiente la contracautela se advierte:

Por un lado, en relación a que no estaría claro que el actor fuera el titular del inmueble atento  que el documento que lo acreditaría hace referencia a un “convenio”,  en definitiva,  no se advierte que sea un impedimento para no admitir en este estadío la contracautela, en tanto la caución real ofrecida sólo se inscribiría siempre y cuando el bien fuera de titularidad del peticionante y/o su garante. Acreditación que recién habilitaría la traba del embargo de los derechos y acciones en cuestión.

Y respecto de la dificultad para inscribir la contracautela, como ello estaría a cargo del peticionante y recién una vez acreditada, se efectivizaría la cautelar, tampoco lo veo como impedimento para aceptar el bien ofrecido.

Lo anterior sin perjuicio de que se cumplan los demás requisitos de la contracautela, como  por ejemplo la suficiencia para garantizar los eventuales perjuicios que se pudieran producir de acuerdo a los montos mensurados en demanda, lo que deberá también estar probado y evaluado en la instancia de origen, previo a ordenar la inscripción del embargo (arts. 199, 209 y  conc. cód. proc.).

Ello sin perjuicio de la posibilidad del peticionante de ofrecer otro tipo de contracautela que, a criterio judicial, fuera suficiente (vgr. tercero de acreditada solvencia y fácil verificación, a fin de agilizar la traba de la cautelar; o bien el seguro de caución ofrecido en el escrito inicial, ver pto. V. III. Contracautela; art. 199, cód. proc.).

4. Por ello, considero que en tanto las salvedades indicadas se cumplimenten antes de la ejecución de la medida, con el alcance que resulta de lo precedentemente expuesto, los motivos brindados por el a quo no son suficientes para rechazar la contracautela ofrecida, en tanto, claro está, se cumpla con los restantes requisitos para los que fue solicitada. Ello sin perjuicio de la posibilidad del peticionante de ofrecer otro tipo de contracautela que, a criterio judicial, fuera suficiente (ver punto 3., último párrafo).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución del 11 de noviembre de 2020 concedió la medida cautelar solicitada, debiendo ofrecer el peticionante caución real suficiente. Así quedó firme.

Luego, con la providencia apelada del 17 de diciembre de 2020, el juez evocó que la prueba aportada con el escrito inicial le habían llevado a formar convicción en el sentido de la verosimilitud en el derecho del actor, pero también en la exigencia de una caución real a fin de efectivizar la medida de embargo dispuesta, la cual no consideró acreditada con la documental aportada.

En suma, por el recurso interpuesto, sólo ha sido sometida a conocimiento de la cámara la cuestión referida a la contracautela, nada más (arg. arts. 34.4 y 266 del Cód. Proc.).

Ahora bien, tocante a ese aspecto, parece claro que las dificultades operativas de la caución real ofrecida, consistente en bienes radicados en el Estado de Israel (determinar cómo se adquiere el derecho real de dominio de un bien inmueble y un automotor, establecer cuál es la situación jurídica actual de esos bienes y su cotización; el cumplimiento del artículo 123 del Cód. Proc., la efectivización del embargo en ese país, etc.), conducen a creer en la conveniencia de un seguro de caución, tal como fuera oportunamente ofrecido en el punto V. III del escrito del 10 de noviembre de 2020 (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y arts. 34.4, 34.5 e y 199 párrafo tercero, del Cód. Proc.). Hasta cubrir el importe de los eventuales daños y costas que prudencialmente estime el juzgado conforme lo reglado en el artículo 199 párrafo segundo del Cód. Proc..

Esto así, toda vez que la caución juratoria, en cambio, no procede porque el actor consistió la mencionada resolución del 11 de noviembre de 2020, en la cual se requirió caución real al manifestar que concurría a darle cumplimiento (v. punto primero del escrito del 4 de diciembre de 2020) y porque ese tipo de caución poco y nada agrega en verdad a lo reglado en el artículo 208 del Cód. Proc.

Todo eso sin perjuicio de lo que pudiera resolverse frente a un eventual pedido del afectado por la cautelar (arg. art. 201 del Cód. Proc.).

Por estos fundamentos, fruto del diálogo propio del acuerdo previsto en el artículo 266 del Cód. Proc., el recurso se estima parcialmente.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  con el alcance del voto del juez Lettieri corresponde estimar la apelación en subsidio del 22/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación en subsidio del 22/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020, con el alcance del voto dado en segundo lugar a la primera cuestión.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2021 11:55:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2021 12:00:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2021 12:03:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2021 12:21:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 23326923729@notificaciones.scba.gov.ar

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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