Fecha del Acuerdo: 30/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 734

                                                                                  

Autos: “AGRONOMIA VILLEGAS S.R.L. S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

Expte.: -92127-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. M. Morán: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. W. Cantisani: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Cdor. W.Martínez: 20185597262@CCE.NOTIFICACIONES

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRONOMIA VILLEGAS S.R.L. S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -92127-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 28/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La jueza Scelzo dejó hecho su voto antes de comenzar su licencia el 28/12/2020; por compartirlo, y con su anuencia, lo hago mío en esta oportunidad, transcribiéndolo a continuación (esta cám., expte. 91507, sent. del 18/9/2020, L.51 R.435).

“1.  Ante el pedido de regulación de honorarios realizado por la sindicatura el a quo resolvió no hacer lugar en tanto a la fecha no se presenta ninguna de las  oportunidades del art. 265 LCQ (res. del 23/7/2020).

Contra esta decisión presenta el síndico recurso de revocatoria con apelación en subsidio argumentando, en resumen, que a su entender  resulta aplicable el art. 265 inc. 3º LCQ por estar en un proceso de quiebra liquidado, por lo cual corresponde regular honorarios de acuerdo a lo actuado hasta la fecha, en función de los créditos recuperados (esc. elec. del 28/07/2020).

            La revocatoria es rechazada por no estar contemplada la situación en la LCQ y se concede la apelación subsidiaria (res. del 4/8/2020).

            2. Veamos.

El art. 265 inc .3. de la LCQ dispone en cuanto a la oportunidad, que los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.

            Y en el caso, el proyecto de distribución final presentado el 16/10/2019, ampliado con motivo de las observaciones el 26/12/2019, fue observado el 10/02/2020, y si bien fueron contestadas esas observaciones el   2/3/2020, cierto es que aún no se encuentra aprobado, de modo que no resulta aplicable el art. 265 inc. 3. de la LCQ, por el momento.

             Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 28/07/2020 deducida contra la resolución del 23/7/2020.”

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sindicatura pidió regulación de honorarios (20/5/2020).

El juzgado respondió que no, por no darse ninguna de las oportunidades del art. 265 ley 24522 (23/7/2020).

La sindicatura apeló. Con apoyo en el art. 265.3 ley 24522, consideró procedente la regulación “…de acuerdo a lo actuado a la fecha, en función de los créditos recuperados y, en base a que el derecho al cobro de honorarios no nace a partir de la regulación judicial, sino a partir de la actividad procesal generadora de estos (pág. 470 ley de concursos comentadas DARIO J. GRAZIABILE.” (sic, 28/7/2020).

El art. 265.3 ley 24522 establece que deben ser regulados honorarios “Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.” La crítica es contradictora, porque se basa en ese precepto pero, para abogar por la regulación,  señala otras circunstancias diferentes a la aprobación de algún estado de distribución; y en todo caso la crítica es insuficiente, porque ni siquiera intenta explicar por qué la recuperación de créditos y el momento en que nace el derecho al cobro de honorarios pudieran autorizar a prescindir de la aprobación de algún estado de distribución (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

Adhiero, así, al voto de la jueza Scelzo, dejado el 23/12/2020 al dejar de asistir por haber pedido  licencia y asumido como propio por el juez Lettieri como condición requerida por esa magistrada vía whatsapp para poder emitir este acuerdo antes de fin de año en su ausencia (art. 266 cód. proc.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 28/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 28/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados y el síndico intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:41:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:43:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:46:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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