Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 672

                                                                                  

Autos: “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -91985-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Patricio Núñez

20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Edgardo Omar Beltramone

20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En la resolución apelada del 9/10/2020, el juzgado decide convocar a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Clínica Modelo SA para el día 9/11/2020.

Para así decidir, tuvo en cuenta que tanto en este proceso, como en el vinculado “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/ Clínica Modelo S.A. y otro/a s/ Medidas cautelares” (expte. 91986), el objeto principal de ambos era la convocatoria -y realización- de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas.

Aclara el sentenciante que, tratándose de una sociedad anónima, su funcionamiento está regido por la ley 19.550, la que determina los pasos a seguir para la realización de la asamblea solicitada.

Entonces, sin dejar de considerar el contexto de emergencia sanitaria, las medidas de aislamiento, las dimensiones del lugar propuesto por la veedora, la cantidad de accionistas, y, aclarando que en la Asamblea no se dilucidarán cuestiones vinculadas a la responsabilidad social que pudiere caber en su caso -por no ser este el procedimiento a tal fin-, y teniendo en cuenta la necesidad del correcto funcionamiento de la única clínica existente en la cuidad de General Villegas, decide convocar a Asamblea (art. 236 último párrafo LS 19.550).

Por último, le impone las costas a la parte accionante por su conducta renuente en la celebración del acto.

Esta resolución es apelada por la parte actora.

Claro está que la fecha para la realización de la Asamblea -9/11/2020- ya pasó, pero esto no torna abstracto el planteo pues se cuestiona la posibilidad de que la misma se realice; siendo así, a fin de evitar futuros planteos, pasaré a analizar la resolución apelada.

2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

Es que, los argumentos dados por el a quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el accionante, ya que no alcanza con reiterar los argumentos expuestos desde el inicio del expediente respecto a la falta de cumplimiento de requisitos para poder celebrar la asamblea, situación de emergencia y aislamiento preventivo y obligatorio, insistiendo en que -previo a la realización de la asamblea- debe regularizarse la situación contable y societaria, designarse interventor, suspender en el cargo a B. L.,, garantizar la participación en la asamblea cumpliendo con las medidas de emergencia y el aislamiento social preventivo y obligatorio.

El apelante no ataca puntualmente lo decidido por el juzgado respecto al lugar propuesto para la convocatoria, como tampoco se hace cargo de que se excluye de los temas a tratar, la posible responsabilidad de los directores o accionistas. Tampoco dice nada respecto del argumento dado por el juez al fundarse en la última parte del art. 236 de la ley de sociedades, la que otorga el derecho de los accionistas a solicitar la asamblea.

En fin, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 2/11/2020 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Solicita además, que se resuelva sobre las providencias que la precedieron ya recurridas y pendientes de resolver por este Tribunal.

 

3. Veamos las apelaciones pendientes.

Por un lado, la resolución apelada del 2/9/2020 decide que “una vez cumplimentado el informe requerido a la veedora y con su resultado, se analizará en su caso, las decisiones a adoptar”.

Puede advertirse que dicha resolución no pudo causarle agravio al recurrente, ya que dejó supeditada la resolución al informe de la veedora.

Por otro, pide también que se resuelva sobre la apelación interpuesta contra la resolución del 14/9/2020, en cuanto resolvió que parecía aconsejable la realización de la Asamblea Ordinaria de Accionistas en forma presencial en algún lugar que permita albergar el número de personal (accionistas) garantizando el distanciamiento social aconsejado por el Protocolo de Covid. Al expresar agravios el 24/9/2020 insiste nuevamente en los argumentos respecto a la situación de  emergencia y el aislamiento preventivo y obligatorio.

Considero que ambos recursos quedaron subsumidos en la resolución apelada del 9/10/2020.

 

4. A mayor abundamiento, vale aclarar que: La convocatoria judicial a asamblea no constituye -procesalmente hablando- una acción de carácter contencioso… sino una vía judicial para hacer respetar el derecho de quien pretenda la convocatoria del órgano de gobierno de la sociedad, revistiendo el carácter de un procedimiento voluntario, frente al cual el juez ordena, sin más,  verificados ciertos extremos la realización de la asamblea. La parte final del artículo 236 tiene por objeto prestar apoyo judicial al derecho del socio a reunirse en asamblea, cuando este derecho haya sido vulnerado o desconocido por el directorio (ver Nissen, Ricardo Augusto “Ley de sociedades comerciales”, Ed. Astrea, Bs.As., 2010, t. 2, pág. 714/716).

Continúa expresando el prestigioso especialista que la sociedad no podrá interponer ningún recurso contra la resolución que dispone la convocatoria judicial a asamblea, la cual ha sido, considerada inapelable, pues el procedimiento previsto por la última parte del artículo 236 sólo tiende a facilitarle al accionista el ejercicio del derecho a deliberar y emitir su voto en cuestiones que son de competencia de la asamblea de accionistas, cuya convocatoria no ha sido efectuada por el directorio cuando correspondía hacerlo, de modo que resultaría intolerable que deba promoverse un juicio de amplio conocimiento para permitirle a un integrante de una sociedad ejercer el referido derecho (aut. y págs. cit.).

Por último agrega que el hecho de que una asamblea de accionistas haya sido convocada judicialmente no implica que ella no pueda ser luego cuestionada por las vías legales correspondientes (art. 251, ley 19550 y arts. 386 y ssgs. ccyc).  A lo sumo, toda asamblea así convocada puede gozar de una presunción de legalidad en torno al cumplimiento de los requisitos previos al acto asambleario, pero de manera alguna asegura ni hace presumir la legitimidad de lo acontecido en el recinto asambleario (ver ob. cit. pág. 724).

Para terminar, hay que aclarar que el aislamiento social preventivo y obligatorio fue reemplazado por el distanciamiento, social preventivo y obligatorio, siendo el objetivo de este último la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al funcionamiento económico y social, pero con todos los cuidados y resguardos necesarios.

En resumen, resultando la convocatoria general de accionistas un derecho de cada uno de lo socios y, teniendo en cuenta además la actual situación del país, no advierto que haya impedimento para la realización de la asamblea, cumpliéndose los recaudos que hoy marca la normativa nacional vigente en la materia (ver Decreto 875/2020 del 07/11/2020 en lo pertinente; sin perjuicio de la que pudiere dictarse hasta la efectivización de la asamblea y las normas pertinentes que se hubieren dictado en el ámbito local).

 

            5. En cuanto a la apelación respecto a las costas, ha sido la actitud del apelante la que ha impedido hasta ahora la realización de la asamblea, postergando el derecho de los accionistas, por lo que corresponde confirmar también la resolución en este aspecto (art. 69, cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En su primer agravio, el apelante  entiende que erró el juzgado  al afirmar que la medida superadora del conflicto  es el llamado a asamblea, en los términos propuestos por la contraparte, violatorios de la ley y los derechos de los accionistas que representa. Resume que su gravamen consiste en que el juzgado manda llevar adelante una asamblea de accionistas en violación a la ley 19550, no habiéndose logrado aun en autos brindarse las garantías de regularidad al efecto, que fue objeto de la pretensión de esta demanda. Pero su crítica, aunque extensa,  es desierta ya que ni siquiera indica cuál precepto de la ley 19550 estaría siendo conculcado por la decisión apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

El segundo y el tercer agravio han sido deficientemente expuestos,  porque el juzgado decidió la realización presencial de la asamblea considerando la posibilidad de un distanciamiento social holgado de sus posibles asistentes y, contra ese argumento visceral, el apelante sólo discrepa proponiendo la realización por medios tecnológicos (arts. 260 y 261 cód. proc.).  Además, luego de la apelación, fue emitido el decreto PEN 956/2020 que dispone DiSPO (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

En punto a costas de 1ª instancia, el fundamento central del juzgado para imponerlas al apelante fue su renuencia a la realización de la asamblea,  criterio que, lejos de desvirtuarse a través de la apelación sub examine, queda corroborado por ella. Por lo demás, si la asamblea ha sido ordenada sin apego a las exigencias de la parte apelante, es por eso precisamente que  ha resultado vencida (arts. 34.5.d, 68 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020, con costas de 2ª instancia a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020, con costas de 2ª instancia a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:05:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:18:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:37:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:43:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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