Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 657

                                                                                  

Autos: “N., J. L. C/ C., T. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)”

Expte.: -92094-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Evangelina Maranzana

27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Javier Fernández

20161949176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Lucio Corbatta

20373438384@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N., J. L. C/ C., T. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -92094-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 29/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El beneficio de litigar sin gastos no impide la condena en costas, sino que difiere su pago para cuando el obligado mejore de fortuna (art. 84 cód. proc.).

Ya con eso queda sellada la suerte adversa de la apelación. Pero, para mayor satisfacción del recurrente, diré cuanto sigue.

El beneficio de litigar sin gastos no libera del pago de las costas  ni -menos-  determina la inexistencia de la obligación de pagarlas,  sólo priva a esta obligación de la plenitud de sus efectos, pues difiere su  exigibilidad  respecto del beneficiario y  hasta el acaecimiento de un hecho futuro y contingente: su mejora de fortuna.

Mientras no se demuestre la existencia del hecho condicionante -la mejora de fortuna-, la obligación de pagar las costas no será plenamente eficaz, porque no será exigible respecto del beneficiario; probado el hecho condicionante, se activará  consecuentemente su exigibilidad y cobrará así, esa obligación, parte de la efectividad de la que carecía.

La mejora de fortuna es una condición suspensiva (buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces  condición suspensiva mejoramiento fortuna) que no opera sobre  la existencia de la obligación de pagar las costas, sino tan sólo sobre su exigibilidad y, desde luego,   a favor de quien ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos.

VOTO QUE NO (el 17/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas al recurrente infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas al recurrente infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:27:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:50:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:00:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:14:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20373438384@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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