Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 656

Libro: 35- / Registro: 111

                                                                                  

Autos: “NAZAR ANCHORENA, MARTIN ENRIQUE S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -92096-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NAZAR ANCHORENA, MARTIN ENRIQUE S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -92096-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de fecha 29/9/2020 contra la regulación de honorarios del 21/9/2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El síndico  actuante en esta etapa de la quiebra (distribución complementaria; art. 265.3 LCQ) considera exiguos los honorarios regulados a su favor con fecha 21/9/2020.

El juzgado reguló los de la sindicatura con fundamento en el art. 1255 CCyC., por la etapa de distribución complementaria tomando el mínimo del 4% del activo (arts. 265.3 y 267 de la ley 24.522).

El síndico Matteazzi aceptó el cargo mediante el escrito del 7 de mayo de 2018. Y el 28 presentó su informe del cual resultan los dividendos postulados como caducos y la situación del Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Brindando las aclaraciones complementarias el 21 de agosto del mismo año.

Con arreglo a lo expuesto por el funcionario con su escrito del 27 de noviembre de 2018, en la presente quiebra quedaban a esa altura,  solamente dos situaciones por definir. Una referida al saldo insoluto del crédito privilegiado correspondiente al  ex Banco Interfinanzas (hoy Banco BI Creditanstalt SA). Y otra relacionada con la oposición planteada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, el que interpreta que aún tiene un interés crediticio en estas actuaciones.

A partir de allí, cuentan las presentaciones de la sindicatura tendiente a dar solución a esas dos cuestiones. Luego el  4 de marzo y el 10 de junio presenta su proyecto de distribución complementario (el último complementa y corrige el primero). Más  adelante, el 3 de agosto de 2020, al responder las aclaraciones y determinaciones solicitadas por el juez, propone la base regulatoria de U$S 183.564,56.

Así se arriba a la resolución del 21 de septiembre de 2020 donde se fija la base regulatoria en la suma de u$s 141.573,22. Y se le regulan honorarios al síndico, para lo cual se convierte dicha suma a pesos -según la cotización del dólar en el Banco de la Nación Argentina al 21/9/2020-, lo que arroja $11.255.070,99  (u$s141.573,22 x $79.50), los que se determinan en el 4 %, estableciéndose el honorario global en  la suma de $450.202,84. Aunque de ello se le quita el 20 %.

Ciertamente que la labor informativa ha llevado al síndico a consultar el proceso principal y los incidentes de realización, para resolver aquellas dos cuestiones enunciadas, así como presentar el informe final y proyecto de distribución complementario.

Empero, sin ser escasas, no se percibe que la tarea efectivamente cumplida, muestre particularidades o complejidades tales que ameriten una regulación mayor en porcentaje. En definitiva tampoco lo expone el apelante cuando funda su recurso, pues más bien alude a la falta de explicación acerca de la razón de regular en el mínimo de la escala y las inferencias personales que de ello obtiene (v. escrito del 29 de septiembre de 2020, tres párrafo finales del punto II).

No obstante, por más que no alude a ello, hay un motivo para acrecentar su regulación, al menos para llevarla a ese 4 %. Porque si como se sostiene en el auto regulatorio,  es de uso en el departamento judicial asignar un 80% del honorario global a los honorarios de la sindicatura, para destinar el 20% restante al letrado interviniente en nombre del fallido o del peticionante de la quiebra y resulta que, según aseveración firme, en esta etapa no cabe regulación a esos letrados, por cuanto la actividad útil en este tramo del proceso ha sido llevada a cabo exclusivamente por la sindicatura,  no se observa razón para mantener esa retención del 20 %. Debiendo en cambio adjudicarse el honorario total al funcionario (v. cédula del 8 de octubre de 2020; art. 267 de la ley 24.522).

Por lo expuesto, es dable elevar los honorarios del síndico Matteazzi a  la suma de 213,37 jus (activo x 4%; valor de 1 jus =$2110 según AC.3992/20 del 18-11-2020), no por la alícuota empleada  por el juzgado  sino por corresponderle el honorario total  en tanto único profesional actuante en este  tramo del proceso de  la quiebra.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde elevar los honorarios del síndico Matteazzi a  la suma de 213,37 jus (activo x 4%; valor de 1 jus =$2110 según AC.3992/20 del 18-11-2020),

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Elevar los honorarios del síndico Matteazzi a  la suma de 213,37 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:33:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:57:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:03:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:10:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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