Fecha del Acuerdo: 9/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 650

                                                                                  

Autos: “R., A. N. C/ M., A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92128-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Malvina Soledad Maya

27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. N. C/ M., A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92128-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- En este proceso de violencia familiar  el juzgado con fecha 1/10/2020   adoptó  medidas cautelares de urgencia previstas en el art. 4 de la Ley 14.569.

Tal decisión originó por parte del denunciado la interposición de  reposición con apelación en subsidio con fecha 7/10/2020.

2- Veamos: tratándose de recurso concedido en relación -en principio- no es admisible la apertura a prueba en esta instancia; pues aún cuando en materia de familia rige el principio de flexibilidad probatoria (art. 710, CCyC) e incluso el de oficiosidad (art. 706, CCyC), estos no pueden extenderse al punto de transitarse la etapa probatoria en cámara, con lo cual el ofrecimiento de prueba no puede ser tenido en cuenta (arts. 248 y 270, 3º párr. Cód. Proc.).

3- Por otra parte, ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles.

Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan.

Se trata, entonces, aunque no se hubieran así calificado en la decisión recurrida, de medidas pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a.), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b.), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; conf. esta cám. sent. 6/2/2018 en autos: “L., M. K. C/  S., M. S. S/ Protección contra la violencia familiar” L. 49 R. 1, entre otras).

4- Vayamos al caso: los argumentos dados por el a-quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el accionado, cuanto más, existe una opinión divergente  o paralela en cuanto a la tomada por el juez. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso.

Es que al expresar agravios se debe refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

En concreto, no es crítica decir que las medidas tomadas fueron otorgadas en base a falaces mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona, cuando no se indica en qué pruebas incorporadas a la causa se basan sus afirmaciones; o relatar su parecer de los hechos sin indicar tampoco de dónde ello surge o expresar que justamente su versión se acreditará mediante las probanzas ofrecidas que aun no han sido producidas; esto último por sí sólo amerita mantener las medidas dispuestas, hasta tanto se produzcan en la instancia de origen (ver pto. 2) las prueba ofrecidas que se estime corresponder para resolver en base a ella.

Así, reitero, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 7/10/2020 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

5- Respecto del pedido de audiencia, se sugiere  de estimarlo corresponder, su solicitud en primera instancia, a fin de que el juzgado junto  con su  equipo interdisciplinario, sugieran estrategias y orientaciones acerca de cómo trabajar el caso (arg. art. 36.4., cód. proc.).

6- Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 7/10/2020 contra la resolución de fecha 1/10/2020, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En causa de violencia familiar, el afectado por ciertas medidas cautelares pide su revocación, argumentando, en esencia,  que probará que no es violento ni ha ejercido ninguna clase de violencia contra la solicitante de ellas. Pues bien, una vez que lo pruebe podrá resolverse como pide pero, mientras tanto, no ha justificado el apelante, a través de crítica concreta y razonada,  que la decisión recurrida sea errada en función de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; cfme. esta cámara en “M., G. N.  c/ M., E. A. s/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” expte. 92117 sent. del 1/12/2020).

Adhiero así al voto de la jueza Scelzo.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero a ambos votos que anteceden (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:08:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:17:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:19:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:30:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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