Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51- / Registro: 643
Libro: 35- / Registro: 108
Autos: “M., M. D. C/ A., M. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92118-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “M., M. D. C/ A., M. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92118-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 7/10/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se fijó en la sentencia electrónica del 7/10/2020 una cuota alimentaria equivalente al 25,59% del salario que percibe el progenitor M. E. A., como dependiente del Servicio Penitenciario Federal, debiendo deducirse para su obtención solamente los descuentos que por ley resultan obligatorios como ser la obra social y los descuentos provisionales, la que no podrá ser inferior a $ 12.315 para su hija C. A. A.,.
Esta decisión es apelada por la actora el 8/10/2020, quien al traer el memorial de fecha 15/10/2020, solicita se aumente aquella cuota fijada.
El argumento central de sus agravios es que el juez sólo reconoce los gastos por alimentos y esparcimiento, pero sin decir nada específicamente sobre los demás gastos estimados y/o probados, agraviándose sobremanera por la falta de atención específica de los demás rubros so pretexto de consideraciones genéricas sobre lo que entiende el INDEC para su cobertura, descartando de esta manera el tratamiento de la vivienda, vestimenta, educación, salud y servicios (ver primer agravio II.1).
El recurso no puede prosperar.
2. No es correcto afirmar que el juez sólo hizo lugar a los gastos por alimentos y esparcimiento, sin especificar los demás rubros solicitados en demanda.
Veamos.
En el pto. IV, el juez desarrolla los gastos solicitados por: alimentos, educación, esparcimiento, vestimenta, salud, etc, señalando además, que la actora sólo se limitó a acompañar como prueba de todos los gastos por los rubros mencionados una factura de direcTV y otra de luz.
En cuanto a la vivienda, aclara que, aún cuando se consideren acreditados los gastos respecto a servicios ($7000) y alquiler ($9000), no se le podría imponer el 50% al demandado en tanto la propia actora reconoce que convive con su actual pareja y otros hijos, por quienes A., no tiene obligación de responder, correspondiendo en todo caso, un prorrateo para que el demandado se haga cargo del porcentaje que representa su hija C. A. dentro de los gastos que insume en el hogar.
Respecto de la educación, el juez trata el tema al expresar que, fue la actora quien denunció que la niña concurre a un establecimiento educativo público, por lo que deben ponderarse ciertos gastos en útiles, libros y/o material de estudio, lo que luego considera incluidos en la Canasta Básica Total (desde ahora CBT).
En cuanto al esparcimiento, se queja la actora de que al reconocerle $1610 sólo se hace lugar a los gastos por los deportes que practica (patín) pero sin contemplar otros gastos por salidas transitorias con amigos. Recuerdo que pide $7000, y que también se encuentra incluido en la CBT.
Siguiendo la sentencia, luego, el juez reconoce los $9000 solicitados para alimentos.
Y, por último, para determinar el monto de la cuota, considerando la falta de prueba que acredite mayores necesidades de la niña y teniendo en cuenta la CBT de acuerdo a lo informado por el INDEC -la que no sólo incluye alimentos, sino además bienes y servicios no alimentarios- la que ascendería a $10.596,73, a esa suma le adiciona los $1.610 de esparcimiento acreditado en autos, dando un total de $ 12.206,73.
Entonces, siendo irrisoria la diferencia entre la cuota provisoriamente fijada y la suma de acuerdo a la CBT, establece la cuota alimentaria en $ 12.315, la que representa un 25,59% de los ingresos del alimentante (art. 706 inc. c CCyC).
Vale aclarar aquí, que esta cámara ya ha tenido oportunidad de expresar que la Canasta Básica Total (CBT) comprende no sólo las necesidades alimentarias, sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323).
Por manera que, sin prueba concreta acerca de las mayores necesidades de la menor, no se advierte margen para receptar el recurso; con costas al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En el primer agravio (ver II.1), la apelante le reprocha al juzgado que estimar todos los gastos en base a lo estipulado en el INDEC no es congruente con lo denunciado y acreditado en éste proceso. Pero no ensaya crítica concreta y razonada indicando qué pruebas adquiridas por el proceso puedan persuadir sobre los rubros que dice soslayados por el juzgado y sobre su entidad (vivienda, educación, vestimenta, salud y servicios; arts. 260 y 261 cód. proc.). Si remitir a constancias anteriores es insuficiente (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), mucho más lo es ni siquiera mencionarlas (art. 3 CCyC).
2- Si el juzgado dijo que no se ha alegado ni probado que la madre pueda satisfacer sola todas las necesidades del niño, no se ve contradicción con lo expuesto en demanda en el sentido que ella trabaja en un comercio, gana $ 30.000 y los dedica íntegramente al mantenimiento de sus hijos (ver agravio II.2).
Aunque hubiera allí alguna contradicción, la apelante solicita que “se revise” esa cuestión, lo cual excede las posibilidades de la cámara: ésta puede revocar total o parcialmente la resolución apelada, mas no “revisar” cuestiones cuya influencia en el sentido de esa resolución no se pone de manifiesto (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).
3- Con respecto a la situación económica del alimentante (agravio II.3), no se ha evidenciado que hubiera cambiado su condición laboral o que hubiera mejorado de fortuna, desde el acuerdo de alimentos previo, alcanzado el 24/11/2015, por $ 4.075.
El 24/11/2015, al realizarse el acuerdo de alimentos en $ 4.075, el SMVM ascendía a $ 5.588 (ver resol. 4/2015 del CNEPySMVM, pub. en BO del 24/7/2015). Es decir que la cuota acordada importaba el 73% del SMVM.
El SMVM vigente al momento de la sentencia apelada era de $ 16.875, de modo que un 73% de esa cifra equivalía a $ 12.318,75.
Entonces la cantidad fijada por el juzgado en $ 12.315, a la que llegó por otro camino, guarda asombrosa similitud.
No puedo razonar una hipotética evolución de la cuota acordada en noviembre de 2015, en términos de la variación de la canasta básica total, porque la información de esa canasta en noviembre de 2015 (o, en octubre de 2015, última conocida a la fecha del convenio) no está disponible (ver https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnico
s-149).
4- Que el juzgado en la sentencia apelada haya seguido o no su propia jurisprudencia no es agravio que pueda persuadir a la cámara sobre la justicia o injusticia de la cuota cuestionada (agravios II.4 y III; arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.). Aunque no puedo dejar de compartir algunas observaciones deslizadas por la apelante, en cuanto a la inútil metodología consistente en introducir extensos párrafos sobre normas, jurisprudencia y doctrina sin mayor apego ad interim a las circunstancias concretas de la causa, excede la competencia de la cámara determinar ??pautas claras a las cuales el órgano inferior deba acogerse y evitar así dispendio jurisdiccional innecesario con apelaciones que pueden evitarse si se siguen criterios lógicos y coherentes con procesos análogos.? (ver memorial, ap.IV.d; arts. recién cits. cód. proc.).
5- Por lo que llevo expuesto, dentro de los agravios, más locuaces que concreta y razonadamente críticos, es dable desestimar la apelación sub examine para mantener el aumento de la cuota alimentaria dispuesto por el juzgado. Eso así, no cabe modificar los honorarios del abogado de la apelante, si el letrado los recurrió sólo por haber sido regulados en función de la cuota alimentaria fijada por el juzgado, la que en cámara no se modifica (ver segundo agravio III; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg, art, 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 7/10/2020, con costas por su orden atento lo infructuoso del recurso (arts. 77 párrafo 2° y 68 párrafo 2° cód. proc.) y regulando aquí los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus (arts. 31 y 16 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 7/10/2020, con costas por su orden atento lo infructuoso del recurso y regulando aquí los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/12/2020 10:57:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/12/2020 11:22:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/12/2020 11:39:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/12/2020 12:01:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8[èmH”Zƒ#CŠ
245900774002589903
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS