Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 641

                                                                                  

Autos: “NODA CLAUDIA MARIANA C/ PEREYRA GASTON ALBERTO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92105-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Sol Fernández

27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mirta Nilda Alanis

27113080898@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Raúl Martínez -asesor ad hoc-

20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NODA CLAUDIA MARIANA C/ PEREYRA GASTON ALBERTO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92105-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 23/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para cubrir las necesidades de tres menores de edad, el juzgado consideró que no lucía desatinado lo peticionado por la actora y, por eso, bien o mal fijó la cuota provisoria de alimentos en la suma correspondiente al 35% del sueldo del  alimentante.

Contra esa decisión se alzó el alimentante, calificando de arbitraria esa cantidad a la luz de los hechos expuestos y documentación acompañada en la contestación de demanda; solicitó además que para determinar la cuota provisoria hay que producir más pruebas.

La crítica es inidónea porque no introduce argumentos que persuadan sobre la irrazonabilidad de la cuota provisoria fijada (art. 260 párrafo 1° cód. proc.), no siendo suficiente tan solo remitirse, sin ninguna precisión, a los hechos expuestos y documentación acompañada en la contestación de demanda (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.). Lo anterior no es óbice para su eventual modificación cuando efectivamente se incorporen más elementos de convicción (art. 710 CCyC; arg. arts. 202 1ª parte, 203, 232 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 9/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:10:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:34:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:12:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:18:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27113080898@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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