Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 628

                                                                                  

Autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -90482-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María José Mattioli

27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Víctor Osvaldo Fernández

20143703135@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Leticia Galocha -asesora ad hoc-

27285709380@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- En lo que aquí importa, el 12/3/2019 la actora practicó liquidación de lo que enunció como adeudado por el demandado T.,: $16.456,25 por aumento de cuota según variación del valor del Jus -conforme fuera acordado en la audiencia ante esta cámara 9/2/2018- (v. p. VI), más $45.430,79 por las dos cuotas que Torres también reconoció adeudar en la misma ocasión (v. p. IX).

Lo anterior, por un total de $61.887,04.

Tras varias alternativas, con fecha 7/7/2020, el juzgado inicial resuelve sobre aquella cuenta y, teniendo en presente los mismos períodos a que hace referencia el escrito del 12/3/2019 (diferencias de cuota entre junio 2018 y marzo 2019 más deuda de las dos cuotas de $15.000 más intereses), llega a la conclusión que debe intimárselo a que abone lo debido por esos conceptos aunque por una suma ligeramente inferior de $60.474,02. Bajo apercibimiento de disponer el secuestro de su licencia nacional de conductor y prohibición de renovación hasta nueva orden judicial.

Esa resolución motivó la apelación en subsidio del demandado de fecha 11/7/2020, en que para obtener la revocación de esa intimación -y su consecuente apercibimiento- Torres insiste en lo que ya había manifestado ante el juez de origen: que había depositado en una cuenta bancaria de B. L. C., la suma total que aquí se reclama, como parte del pedido de suspensión de juicio a prueba    en la causa 250/19 del Juzgado en lo Correccional 1 departamental, que había merecido recepción por parte de ese Juzgado.

2- Veamos.

Desandando las constancias de esta causa y las del expediente citado penal, que tengo a la vista (v. deja nota de secretaría del 2/11/2020), surge que:

a. el 12/3/2019 la actora practicó liquidación por la suma total de $61.887,04, por diferencia cuotas del período junio 2018/marzo 2019 más la deuda de las dos cuotas previas al acuerdo en cámara de $15.000 cada una, más intereses.

b. se intima con fecha 27/3/2019 a Torres a que pague esa suma, si es que no lo hubiera hecho.

c. el 5/6/2019 manifiesta que ha hecho propuesta en sede penal (en el expte. 250/19) para suspensión del juicio a prueba de, entre otras cosas, abonar la suma que en esta causa civil se reclama, en seis cuotas.

Acompaña en archivo adjunto copia de esa propuesta (ver especialmente punto 2.2 del pedido de suspensión), la que también veo en su original a fs. 39/40 del expte. 250/19.

d. Frente a esa manifestación, la actora dice que se trata de deuda ajena a la reclamada en el escrito del 12/3/2019.

e. mientras sigue el curso de este expediente civil, hacen lo propio las actuaciones penales y, así, el 4/11/2019, se emite resolución en ésas suspendiendo el juicio a prueba  y -en lo que interesa en este ámbito- le impone a T., abonar la suma de $61.887,04 en seis cuotas  en cuenta judicial habilitada a ese efecto, suma comprensiva, se aclara, de los alimentos adeudados y la diferencia de pago de las cuotas alimentarias según requerimiento efectuado por la víctima en expte .civil.

Aquí vuelve a recordarse que la cifra antes dicha se corresponde exactamente con la liquidada el 12/3/2019 en esta causa.

f. Para cumplir esa parte del pedido de suspensión del juicio a prueba, se adopta el siguiente camino (siempre en causa 250/19): el 19/11/2020 se pide por T., apertura de cuenta judicial para depositar; el 20/11/2019 el Banco de la provincia de Buenos Aires comunica que se abrió la cuenta indicando su CBU; el 22/4/2020 Torres da cuenta del depósito de lo ofertado en esa cuenta abierta al efecto (redondea en $61.900), prestando conformidad para su retiro; el 11/5/2020 el juzgado ordena notificar a la víctima informándole que el dinero se halla a su disposición y que para el caso de aceptar deberá presentarse aportando, si la tiene, datos de una cuenta bancaria a los fines de transferirle la suma depositada. Deja abierta la chance que la víctima no acepte, quedándole habilitada la acción civil correspondiente; se notifica a C., esta última providencia a fs. 93/94 vta. (no es dable decir con precisión si el 5 o el 6 de julio de este año pues el número no es claro).

Luego comienza la “digitalización” de la causa correccional, pero aparecen en soporte papel dos constancias relevantes: fotocopias de anverso y reverso del DNI de B. L. C., y un ticket del Banco de la Provincia de Buenos Aires informando número de CBU, como perteneciente a aquélla -textualmente expresa su nombre impreso-; en otra foja, se observa comunicación de transferencia de fondos de la cuenta abierta en sede penal a la cuenta informada de C.,.

g. A su vez, el 7/7/2020 se dicta la resolución que viene apelada a este Tribunal en que, resolviendo sobre la liquidación del 12/3/2020, como ya se expresó antes, se intima a pagar a T., las diferencias de cuota de los períodos junio 2018/marzo 2019 y deuda de $30.000, aunque -como se vio- por una suma que difiere en poco con la de la actora.

h. Apelada subsidiariamente esa decisión por el accionado, quien -se dijo- insiste con que pagó en sede penal, y ya teniendo a la vista la causa 250/19, se intimó por Presidencia de esta Cámara a C., para que manifestara, concretamente, si había sido transferida dicha  suma a una cuenta que le pertenece y si la misma se corresponde con la que se reclama en esta causa 90482 en el escrito de fecha 12/3/2020, presentando escrito el 6/11/2020 en que señala que sí se corresponde la suma, que sí se abonó y que sí se percibió (v. punto II) pero que se trata de una sanción pecuniaria y no puede ser eximido T., de pagar.

3- Expuesto todo lo anterior, queda claro,  en síntesis, que el 12/3/2019 la actora reclamó como deuda atrasada $61.887,04, que esa suma fue depositada en sede penal en cuenta bancaria abierta al efecto, fue luego transferida a una cuenta de C., y ésta la percibió (ya se dijo, lo reconoce en el escrito del 6/11/2020).

Y más allá del rótulo que pretende darle la accionante (sanción pecuniaria, reparación de daños, etc..), cierto es que la oferta del accionado en el expediente 250/19 para obtener suspensión del juicio a prueba fue -textualmente- “2.2- Abonar la suma de $61.887,04- … Dicha suma es comprensiva de los alimentos adeudados y de la diferencia en pago de las cuotas alimentarias efectuado por la víctima en el expediente civil”  (ello, entra otras obligaciones que asume, como realizar tareas comunitarias, cumplir con el acuerdo de alimentos, abonar el mínimo de la multa prevista para el delito que se le imputaba, etc.); y en esos términos se hizo lugar a la suspensión pretendida, así fue comunicada a C.,, dándole la chance de no aceptarla, y, a la postre, sí fue aceptada.

Es decir, en el contexto relatado, aquella suma claramente fue ofertada por T., como pago de la deuda que aquí se reclama, así fue receptada por el juez correccional y, por fin,  aceptada por C., a pesar de su chance  (arg. arts. 2 CCyC, 375, 384 cód. proc.).

Ende, debe receptarse la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020 en cuanto aprueba liquidación por diferencias de cuotas del período junio 2018/marzo 2019 más las dos cuotas de $15.000 y en cuanto lo intima al demandado a abonar esa cuenta bajo apercibimiento de disponer el secuestro de su licencia nacional de conductor y prohibición de renovación hasta nueva orden judicial.

Sin perjuicio -claro está- que de estimarlo corresponder, la accionante practique nueva liquidación por considerar que se han devengado intereses u otros accesorios entre el reclamo y la fecha en que tuvo a su disposición el dinero adeudado (arg. art. 645 cód. proc.).

Por fin, las costas de ambas instancias serán igualmente a cargo del apelante, por haber manifiestamente depositado la suma adeudada con posterioridad al reclamo del 12/3/2019 (ya se dijo, el 22/4/2020), que la notificación a C., del depósito fue recién hecho con fecha 5/6 de julio de este año y la resolución que viene en apelación es del 7/7/2020, y, en lo que no es dato menor, a fin de no afectar la integridad de la cuota que, al fin, corresponden a la descendencia de T., y C., (esta cám., sent. del 11/9/2020, expte. 91940, L.51 R.415, entre muchos otros; arg. art. 69 cód. proc.). Difiriendo la regulación de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto el juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde receptar la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión (v. punto 3- antepenúltimo, penúltimo y último párrafos),  manteniendo las costas de primera instancia al apelante y cargándole también las de esta instancia; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 2 CCyC, 69, 375, 384 y 645 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Receptar la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020, manteniendo las costas de primera instancia al apelante y cargándole también las de esta instancia; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art.11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, a través de correo oficial, juntamente con la causa 250/19 al Juzgado Correccional n°1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:10:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:15:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:25:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:29:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20143703135@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27285709380@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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