Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 51- / Registro: 626
Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
Notificaciones:
Abog. Maximiliano Javier Moyano
20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Alfredo Luis Cibeira
20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Julio César Moralejo -síndico-
20185172539@CCE.NOTIFICACIONES
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 28/9/2020 contra la resolución del 21/9/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al expresar agravios, la parte demandada se queja que la resolución del 21/9/2020 no resolvió sobre su pedido de pesificación de la deuda. Justifica su solicitud citando parte de una decisión de esta Cámara de fecha 26/6/2020. En ese sentido, también alega que no se decidió respecto al pedido de determinación del valor del depósito realizado en pesos conforme el valor del dólar oficial al día en que el mismo fue efectuado. En fin, insiste en que se han violado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, ante su carencia resolutiva.
Pero, lejos están sus manifestaciones de una crítica concreta y razonada. No se hizo cargo de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado, sino que transcribió y argumentó lo mismo que lo expuesto el día 15/9/2020, agregando ahora sin más, la falta de resolución a su pedido. Eso es suficiente para rechazar la apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.).
2. Ahora bien, para dar una acabada respuesta jurisdiccional al apelante diré, como anticipara, que la demandada funda su petición en una parte de un fallo de esta cámara de fecha 26/6/2020 donde el juez Sosa dice “…Por lo demás, no hay gravamen actual en torno a la posibilidad de convertir a pesos la deuda en algún momento, pues la sentencia apelada no decide en contra de esa posibilidad al no descartar que el íntegro pago de U$S 95.500 pudiera ser realizado mediante la entrega equivalente de moneda de curso legal (art. 17 Const.Nac.; arts. 3, 765 2ª parte y 772 1ª parte CCyC). …”.
Es decir, el único argumento para solicitar la pesificación de la deuda, es una parte de un fallo del año 2018, en el que no se resolvió nada respecto a la pesificación por considerar que no había gravamen actual.
Pero nada dice el apelante de lo sucedido con posterioridad a la resolución citada del 26/6/2018, cuando han pasado más de dos años y varias resoluciones al respecto, siendo estas últimas fundamento -no atacado- de la resolución hoy apelada.
Veamos:
Una vez devuelto de la alzada, con posterioridad a la resolución citada del 26/6/2018, y, frente a la solicitud de la parte demandada de pagar la deuda en moneda del curso legal, el juzgado resolvió el 16/10/2018: “Rechazar lo peticionado por AGROGUAMI S.A en cuanto solicita abonar la deuda en moneda equivalente de curso legal (art. 617, 619 y Conc del C.C Velez)”.
Resolución que fue apelada por la demandada y, al tratar dicha apelación este Tribunal el 15/2/2019 con el voto del juez Sosa sentenció rechazando las apelaciones, sugiriendo además que bien podría el deudor con sus pesos comprar dólares y con ellos pagar, desplazando por irrelevante la aplicabilidad o no del art. 765 CCyC.
Luego, el 7/5/2020, el juzgado aprueba la liquidación en dólares estadounidenses presentada por la parte actora, resolución que fuera confirmada por esta Cámara el 11/8/2020.
Por manera que, lo solicitado por la parte demandada apelante encuentra respuesta en lo decidido el por el juzgado el 21/9/2020, en función de resoluciones del expediente que se encuentran firmes.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El apelante enfocó y circunscribió su gravamen al siguiente tramo de la resolución recurrida: “…Toda vez que las cuestiones planteadas en la presentación en despacho son las mismas que ha intentado el síndico en su planteo de fecha 3/9/2020, estése a lo resuelto en los apartados precedentes. Téngase presente las reservas efectuadas. …”.
El recurrente enfatizó, con letra negrita, la frase “son las mismas”.
Bueno, en sus agravios debió indicar razonada y concretamente por qué las cuestiones ahora sometidas a decisión son diferentes a las planteadas el 3/9/2020, o, como quiera que fuese, debió argumentar clara y puntualmente por qué correspondía responder jurisdiccionalmente a las cuestiones actuales allende toda respuesta que se hubiera dado antes. No lo hizo, su texto es enredadamente confuso y por eso la impugnación merece ser declarada desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero el punto uno del voto de la jueza Scelzo y al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar desierta la apelación del 28/9/2020 contra la resolución del 21/9/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts.31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación del 28/9/2020 contra la resolución del 21/9/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:08:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:21:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:35:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:36:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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