Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 624
Autos: “OLBY S.A. C/DIEGO SERGIO KALHAWY S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -92065-
Notificaciones:
Abog. Juan Cruz Caimi Villanueva
20262578667@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Carlos Alberto Battista
23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “OLBY S.A. C/DIEGO SERGIO KALHAWY S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92065-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Según los hechos narrados, en “Kalhawy, Diego Sergio c/ Rhein Motor S.A. y otro s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, el actor obtuvo una medida cautelar y, como contracautela, en cuanto aquí interesa, ofreció a embargo un inmueble perteneciente a “Drysdale y Cía S.A.”, sociedad de la cual Diego Sergio Kalhawy es presidente. O sea, el presidente de la sociedad en esa causa actúa a título personal, pero “consiguió” que la sociedad prestara contracautela por él.
“Olby S.A.” dice que, antes de perfeccionarse esa contracautela con la traba de embargo sobre el inmueble “Drysdale y Cía S.A.” (3/12/2019), ésta el 24/10/2019 se lo había vendido mediante boleto, con pago total de precio y entrega de posesión. Es decir, sostiene que la venta fue anterior a la traba del embargo. La compraventa, su fecha, el pago del precio y la entrega de la posesión, entre “Olby S.A.” y “Drysdale y Cía S.A.” deben reputarse probadas a los fines de esta causa, atenta la admisión en el punto 6.1. del trámite del 10/8/2020 (ver también adhesión del 24/8/2020; art. 314 CCyC).
Es cierto que “Drysdale y Cía S.A.” se comprometió a que no hubiera cautelares sobre el inmueble vendido recién al momento de escriturar, pero también lo es que el plazo para escriturar venció (cláusula 3ª del boleto), que no se han puesto de manifiesto conductas de la vendedora tendientes a escriturar siendo que se comprometió a tomar la iniciativa y que, comoquiera que sea, el embargo todavía a esta altura está en pie (arts. 1061 y 1067 CCyC).
Ni “Drysdale y Cía S.A.” ni su presidente Kalhawy negaron expresa y categóricamente que el embargo del inmueble, a título de contracautela, se hubiera concretado recién el 3/12/2019, esto es, luego de la compraventa, lo cual permite tener por cierta esa circunstancia (ver trámites del 10/8/2020 y la adhesión del 24/8/2020; art. 9 CCyC; arts. 34.5.d y 354.1 cód.proc.). La ambigüedad expuesta en el punto 6.3 del trámite del 10/8/2020, explicando que hubo demoras para la inscripción definitiva del embargo que comenzó siendo provisoria, refuerza esa conclusión (arts. 34.5.d y 354.1 cód. proc.).
Por fin, los demandados afectados por la medida cautelar en “Kalhawy, Diego Sergio c/Rhein Motor S.A. y otro s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, al ver afectada la integridad de la contracautela en su favor otorgada por Kalhawy, están habilitados a requerir en esos autos lo que estimen corresponder por derecho, de modo que podrán entonces, y no aquí, hacer valer su derecho de defensa (arg. arts. 199, 201 y concs. cód. proc.).
En tales condiciones, por aplicación de los arts. 2 y 1170 CCyC hay elementos suficientes para que el incidente prospere y, por ende, no ha sido mal estimado en 1ª instancia (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO (el 5/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Un error personal, condujo a que esta causa me tomara este tiempo. Por iguales fundamentos adhiero al voto el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020, con costas a los incidentados vencidos en ambas instancias (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020, con costas a los incidentados vencidos en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:06:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:08:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:18:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:25:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20262578667@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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