Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 51 – / Registro: 623
Libro: 35 – / Registro: 100
Autos: “O., M. M. C/ B., D. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92106-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “O., M. M. C/ B., D. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92106-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 2/10/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Atenta la emergencia sanitaria provocada por el covid-19, el juzgado prescindió del proceso especial de alimentos y dispuso la sustanciación del reclamo a través de proceso sumarísimo (ver proveído del 22/5/2020). En ese marco, alcanzó a transitarse por completo la etapa postulatoria y, sin producción de prueba allende la documental, luego, se alcanzó un acuerdo.
Conforme se desprende de los agravios en cuanto es suficiente considerar aquí, el logro de ese acuerdo después de la etapa postulatoria bien puede encuadrarse en el caso como un trámite posterior “hasta la terminación del juicio en primera instancia” tal como dice el art. 28.b.2 de la ley 14967. Posterior y tan relevante que hasta “ahorró” la producción de prueba y la emisión de sentencia definitiva (la homologación del acuerdo no debió ser más que una providencia simple, ver 1/9/2020 y art. 162 cód. proc.).
Entonces considero justo en el caso prescindir de la reducción del 50% como si se hubiera tratado nada más de una sola etapa, pues fue más que eso cuantitativa y cualitativamente (art. 58.1 ley 5177; art. 16 incs. b, e, g y j ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC; art. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 2/10/2020 e incrementar los honorarios de la abogada M. F. S., a la cantidad de pesos equivalentes a 17,07 Jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 9/10/2020 contra la resolución del 2/10/2020 e incrementar los honorarios de la abogada M. F. S., a la cantidad de pesos equivalentes a 17,07 Jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:04:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:07:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:18:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:25:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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