Fecha del Acuerdo: 25/11/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 614

                                                                                  

Autos: “C., A. L. C/ C., F. G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92103-

                                                                                               Notficaciones:

Abog. Pérez: 20228642682@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sadobe: 27317982645@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alonso: 20271012781@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. L. C/ C., F. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 29/5/2020 contra la resolución del 12/3/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  En la resolución apelada se condenó al demandado a pagar una cuota alimentaria equivalente al 25% de los haberes netos que percibe  de su empleador   (una vez deducidas solamente las cargas de ley), con un piso de $4.737,25 en favor de su hijo L..

Esta decisión es apelada por el condenado quien se agravia, en resumen, de las siguientes cuestiones:

- El a quo consideró sólo la versión de la actora respecto a que el menor convive con ella cuando la realidad de los hechos es que el menor convive con él  cuando la madre labora y en el horario que él trabaja, su  hijo se queda por esas horas a cargo de los abuelos maternos o de la abuela y/o tías paternas.

-  No se tuvo en cuenta el acuerdo alimentario arribado por las partes en octubre de 2018 donde se acordó como cuota alimentaria la suma de $2000, adicionando $1000 en los meses de marzo y diciembre.

- La retroactividad de la sentencia debe ser al momento del acuerdo arribado por las partes y no a la fecha de la interposición de la demanda.

2. Veamos.

Lo referido a la convivencia del menor, cierto es que el propio demandado reconoce que no pudo aportar prueba al respecto, de modo que hasta ahora sus manifestaciones carecen de elementos respaldatorios para variar en algún modo lo decidido en este ámbito (arg. art. 375 cód. proc.).

Atinente al acuerdo alimentario, se suscribió en octubre de 2018,

entre el alimentante y la progenitora en representación de su hijo L.. El acuerdo fue presentado en autos solicitando su homologación y al conferirle vista al Asesor de Menores ad-hoc interviniente, éste dictaminó que la cuota pactada era insuficiente por lo que no aconsejaba la homologación pretendida (v. esc. elec. del 25/10/2018).

En función de lo dictaminado por el asesor y denunciando reiterados incumplimientos por parte del demandado, la actora solicita se fije una cuota provisoria y se ordene la apertura a prueba (esc. elec. del 1/10/2019).

La jueza decide hacer lugar a lo solicitado y fija una cuota provisoria de $2000 y ordena producir la prueba ofrecida por la actora (esc. elec. del 8/10/2019), siendo notificado de ello el demandado mediante cédula dirigida a su domicilio real (v. const. del 22/10/2019).

Además se requiere el embargo del salario del demandado, lo que es dispuesto y efectivizado (res. del 22/10/2019 y esc. elec. del  31/10/2019).

Se produce la prueba ofrecida y se solicita el dictado de la sentencia ahora apelada,  previa vista al asesor de menores quien opina que debe establecerse una cuota alimentaria de $4600.  (v. const. elec. del 16/12/2019, 19/02/2020 y 12/03/2020).

Teniendo en cuenta ello, y que la nulidad planteada respecto de su falta de intervención con posterioridad al acuerdo presentado  fue rechazada, y esa decisión no fue cuestionada, lo que llega en consecuencia firme a esta instancia, corresponde analizar los agravios vertidos en la apelación deducida subsidiariamente para el caso que se desestimara la nulidad pretendida (v. res. del 23/9/2020).

En fin, de las constancias del proceso surge que el convenio de alimentos no se llegó a homologar en tanto el asesor de menores designado para actuar en representación del menor L., se opuso por considerar insuficiente la cuota convenida por los progenitores, no mereciendo ello ninguna actuación del progenitor para insistir en la homologación pretendida.              Ante ello la actora solicitó continuar con el trámite del juicio, lo que culminó con la sentencia ahora cuestionada, sin que en esa continuación del proceso se presentara el demandado pese a ser notificado de las resoluciones posteriores, lo que recién hace al ser notificado de la sentencia y deducir la apelación bajo examen.

En conclusión, de las constancias de autos y la actitud adoptada por las partes, se aprecia que el convenio ha sido dejado de lado, expresamente por la actora al solicitar la continuación del proceso,  por el demandado al no insistir con su homologación y consentir la pretensión de la contraparte de continuar el proceso y, finalmente por la jueza al dictar sentencia valorando las pruebas producidas en autos.

Por ello, ha quedado evidenciado que el convenio que no se llegó a homologar, quedó desplazado y en consecuencia no puede ser contemplado para evaluar la equidad de la cuota alimentaria reclamada por la actora y fijada por la jueza en la resolución apelada (arg. art .242 cód. proc.).

3. A mayor abundamiento cabe señalar que obra en autos agregado el recibo de haberes del demandado correspondiente al mes de marzo de 2020 de donde surge que sus ingresos habituales con los descuentos de ley eran de $36000 ($30289 neto + $3760 descuento por compra de mercadería + $2000 embargo alimentos), de modo que la cuota fijada en el 25% de su salario, no se evidencia como excesiva, considerando que luego de abonar la cuota alimentaria le quedarían disponibles $27000 para sus gastos corrientes (v. recibos adjuntados el  3/6/2020). Sin que además, se expusieran agravios para demostrar que la suma fijada para Lorenzo excede sus necesidades o que no puede afrontar la cuota con sus ingresos actuales (art 710 CCyC y arts.. 375 y 260 cód. proc.).

Ello, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder, aportando la prueba que lo acredite concretamente   (arts. 375 y 647 cód. proc.).

4. Por último, respecto al agravio referido a la retroactividad de la cuota alimentaria basado también en que debe considerarse el convenio suscripto, por los mismos fundamentos vertidos anteriormente, debe ser desestimado.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El acuerdo al que alude el apelante, fue rechazado por el asesor ad hoc por considerar insuficiente la cuota propuesta allí, de modo que no llegó a ser homologado (v. registro del 10 de octubre de 2018 y dictamen del 25 del mismo mes y año).  Fijándose una cuota provisoria y la apertura a prueba de la causa 8 de octubre de 2019).

Por manera que aun cuando el alimentante se atuviera a sus términos, desaprobado por el ministerio público (arg. art. 103.a del Código Civil y Comercial) sumado a la actitud posterior de la actora en representación del alimentista, solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria  y la apertura a prueba del presente expediente (escrito del 1 de octubre de 2019), que le fuera notificada al apelante mediante la cédula registrada el 11 de octubre, son síntomas suficientes para denotar la inexistencia de un acuerdo (arg. art. 971 del Cód. Proc.).

Además, en este marco, y contando con la notificación referida, las nulidades alegadas con causa en que la actora debió instar el cumplimiento del acuerdo, iniciar un incidente de aumento de cuota alimentaria, o que se le coartó la posibilidad de plantear su defensa, viéndose privado de ofrecer y producir prueba. por ser de aquellas -en todo caso- cometidas en la instancia, han quedado convalidadas a falta de promoción del incidente de nulidad en la etapa en que se produjo, que no se dijo hubiera sido articulado (arg. art. 170 del Cód. Proc.).

Con estas consideraciones adicionales, en lo demás, adhiero al voto inicial.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos sustancialmente coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 29/5/2020 contra la resolución del 12/3/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 29/5/2020 contra la resolución del 12/3/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:25:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:31:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:54:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:57:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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