Fecha del Acuerdo: 25/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 613

                                                                                  

Autos: “A., H. F. C/ R., M. A. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: -92090-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Pérez: 20228642682@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sosa: 27325551734@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fernández: 27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Martínez: 20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H. F. C/ R., M. A. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -92090-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiaria interpuesto el 22 de septiembre de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

H. F. A.,, demandó a M. A. R.,, por un régimen de comunicación con el hijo de ambos F. G.. Y al respecto presentó un plan (escrito del 2 de diciembre de 2019, ampliado el 11 del mismo mes). Demanda que fue respondida el 19 de febrero de 2020.

No obstante, mientras cursa la demanda, el 18 de febrero de 2020 solicitó mantener comunicaciones telefónicas y/o whatsapp, y/o video llamadas con su hijo, al número que indica, perteneciente a la demandada,  teniendo en cuenta la distancia existente entre ambos, y a la importancia de un padre presente, en el desarrollo integral de un niño.

En ese marco y aduciendo que hacía aproximadamente 8 meses que no podía ver a su hijo, atribuyendo tal circunstancia a la actitud  de la madre, el 22 de mayo pide un régimen provisorio, y el 1 de junio, en virtud, de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio), pide mantener comunicación con el niño mediante la aplicación de videollamada -al teléfono celular de la progenitora-, por el término de veinte minutos, en el horario de 17:00 a 17:30 horas,  cinco veces por semana.

Este régimen es rechazado por la demandada (escrito del 10 de junio de 2020), invocando antecedentes de violencia y agresiones ejercidas por Acosta, ya detallados en la contestación de demanda, y atento al desborde emocional que le causa al niño cualquier contacto con su progenitor, hasta tanto se decida judicialmente y luego de realizar las pericias solicitadas.

El 26 de junio de 2020, el asesor ad hoc se pronunció al respecto en el sentido que, aun reconociendo el derecho del padre de comunicarse con su hijo, de concederse un régimen de comunicación, el mismo debe ser monitoreado por alguien que evalúe el impacto de la comunicación de Felipe con su padre en la  conducta del menor, vale decir, si esta comunicación no produce  una perturbación en la conducta de Felipe.

Este seguimiento, aprecia, debería ser efectuado por alguien especializado en el tema como la psicóloga Vacchetto. Agregando que el régimen que se implemente debe ser gradual en cuanto al tiempo y a la frecuencia, por ejemplo empezar con 10 minutos por día y una vez por semana.

En la sentencia del 15 de septiembre de 2020, en lo que interesa destacar, se hace lugar al pedido del padre y se fija de manera provisoria un régimen consistente en que padre e hijo mantendrán comunicación mediante videollamadas al teléfono celular de la progenitora, por el término de veinte minutos en el horario de 17:00 a 17:30 horas, cinco veces por semana.

Esa es justamente la resolución que despertó la queja de la demandada.

En la audiencia mantenida con el niño el 3 de agosto de 2020, con intervención de la psicóloga A. M. D.,, en la parcela que importa en esta ocasión, preguntado sobre el contacto con el padre alude a que tanto el teléfono de su madre como el de su abuela están rotos aunque dice poder ver videos y que conectará el wifi y listo, buscando con la mirada la aprobación de su madre. Pide el teléfono a su madre y lo busca, preguntado para qué dice para arreglarlo y cambiar el número (arg. art. 706.c del Código Civil y Comercial).

En punto al informe de la entrevista que la misma perito mantuvo con el actor y la demandada (v. registro informático del 31 de agosto de 2020), resulta que del análisis de recurrencias y convergencias de las técnicas administradas, no surgen rasgos violentos de personalidad para el niño de mantener contacto con el padre. Aunque por la edad del niño y el contexto de la situación familiar, la experta sugiere que, de existir contacto entre padre e hijo, los primeros encuentros cuenten con mediatización profesional que ayude a contener la ansiedad que el mismo pueda generar en el sistema familiar (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

Cuanto al dictamen del asesor ad hoc, del 15 de octubre de 2020, reiteró lo manifestado en aquel anterior, en el sentido de que ese régimen de comunicación del señor Acosta con su hijo, que dadas las circunstancias se va a efectuar en forma telefónica, sea supervisado por una persona experta para evaluar el impacto de la comunicación del señor Acosta con su hijo, teniendo en cuenta el tiempo que llevan sin comunicarse y lo informado en autos, destacando que la psicóloga del Juzgado en su pericia de fecha 31-8-20, también coincide con lo  manifestado (arg. 103.a del Código Civil y Comercial).

No se pudo contar con el aporte de la abogada del niño, pues aun concediéndole un plazo en esta instancia, injustificadamente no se manifestó. No obstante el cargo asumido (art. 1 de la ley 14.568; art. 1 del anexo único del decreto 62/2015; arts. 5.1 y 4, y 15 de la Circular número 6273 (8/8/16), Consejo Superior del Colproba, 85 de la ley 5177).

De todas maneras,  en las circunstancias que resultan de la reseña precedente, para abordar este régimen provisorio de comunicación, parece del todo razonable atenerse a lo aconsejado por la psicóloga, y el asesor de menores, y disponer que las comunicaciones entre padre e hijo, por el primer mes, no ocupen un tiempo mayor a diez minutos dos veces por semana, debiendo gestionarse la mediatización profesional. Extendiéndose a veinte minutos, con la misma frecuencia, el segundo mes, evaluando si es menester continuar con la intervención profesional, Por manera de llegar a un tercer mes donde pueda aumentarse el tiempo y la frecuencia, según se evalúe por la psicóloga interviniente, mediando informes del asesor ad hoc y de la abogada del niño (arts. 556, 652, 706.c y concs. del Código Civil y Comercial).

Con este alcance se admite el recurso. Con costas por su orden, toda vez que en materia de regímenes de comunicación siempre es tolerable la actitud de los progenitores que pugnan por tener un mayor contacto con sus hijos menores (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta y, de consiguiente, disponer que las comunicaciones telefónicas entre padre e hijo, por el primer mes, no ocupen un tiempo mayor a diez minutos dos veces por semana, debiendo gestionarse la mediatización profesional. Extendiéndose a veinte minutos, con la misma frecuencia, el segundo mes, evaluando si es menester continuar con la intervención profesional, por manera de llegar a un tercer mes donde pueda aumentarse el tiempo y la frecuencia, según se evalúe por la psicóloga interviniente, mediando informes del asesor ad hoc y de la abogada del niño.

Con costas por su orden (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta y, de consiguiente, disponer que las comunicaciones telefónicas entre padre e hijo, por el primer mes, no ocupen un tiempo mayor a diez minutos dos veces por semana, debiendo gestionarse la mediatización profesional. Extendiéndose a veinte minutos, con la misma frecuencia, el segundo mes, evaluando si es menester continuar con la intervención profesional, por manera de llegar a un tercer mes donde pueda aumentarse el tiempo y la frecuencia, según se evalúe por la psicóloga interviniente, mediando informes del asesor ad hoc y de la abogada del niño.

Imponer las costas por su orden, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/los letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:24:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:31:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:54:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:56:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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