Fecha del Acuerdo: 25/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 612

                                                                                  

Autos: “A., S. O. C/ A., A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE)”

Expte.: -92081-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Hipperdinger: 27275328494@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Galocha: 27285709380@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. O. C/ ARO, A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE)” (expte. nro. -92081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 14 de septiembre de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sandro Oscar Aro presentó su demanda para obtener el cese de la obligación alimentaria respecto de su hijo A., A., el 20 de diciembre de 2019 (v. registro informático de esa fecha). Se fundó en el hecho que su  hijo finalizó su carrera en la escuela de policía ‘Juan Vucetich’, sede Bahía Blanca,  -legajo 423687-, por lo que es un agente policial activo del Ministerio de Seguridad, aunque sin destino definitivo, contando ya con  recursos propios para proveerse los alimentos necesarios para su subsistencia (v. texto de la demanda en la MEV, registro 27 de febrero de 2020). Por ello sostuvo que respecto de su hijo de 24 años ya no concurrían los extremos del artículo 663 del Código Civil y Comercial.

Como puede verse, el soporte de la demanda fue ése, y no que el hijo hubiera cumplido 25 años, pues al momento de aquella presentación aún no había arribado a esa edad.

En su respuesta, el demandado admite que recientemente ha culminado sus estudios, y que comienza a sostenerse por sí mismo. Percibe un ingreso que por el momento no es un sueldo ostentoso, pero le alcanza para sostener sus gastos básicos, de subsistencia diaria, alimentación, vestimenta, salud, vivienda, transporte y demás necesidades (v. el texto en el archivo adjunto al registro del 26 de mayo de 2020).

De todos modos entiende que eso no amerita que deba hacerse cargo de los honorarios de tal petición judicial. Que corresponden a cargo del peticionante, pues no hay vencedor ni vencido. En este sentido arguye que no se han probado los gastos que incluyen para su subsistencia que cubran las necesidades básicas y mucho menos ingresos fijos, sueldo remuneraciones, como desee denominarlo el progenitor.

En lo que atañe a los ingresos, es cierto que no han sido acreditados. Pero dijo de entrada el demandado que le alcanza para sostener sus gastos básicos, de subsistencia diaria, alimentación, vestimenta, salud, vivienda, transporte y demás necesidades, aunque se contradiga párrafo más adelante  (v. el texto en el archivo adjunto al registro del 26 de mayo de 2020). Además, si el importe del salario era un dato de su interés, bien pudo demostrarlo, pues él era quien estaba en mejores condiciones de hacerlo, acompañando recibos de haberes que han de obrar en su poder (arg. art. 710, última frase, del Código Civil y Comercial).

Sin embargo, no ha dicho con precisión desde cuándo terminó sus estudios y desde cuándo percibe ingresos como oficial de policía. Dice que fue ‘recientemente’. Lo que permite inferir que, al menos para el 21 de mayo de 2020, momento en que se le notificó la demanda  ya los estaba percibiendo (v. registro informático de esa fecha).  Pero no si lo hacía de tiempo anterior. Menos aún al tiempo de la demanda.

Por lo demás, está admitido que en el mes de abril había cumplido la edad de 25 años (v. su respuesta del 26 de mayo de 2020, punto II).

Con este panorama, si  en su oportunidad, el demandado solicitó se dictara sentencia haciendo lugar a la demanda incoada, ordenando el cese de los alimentos, sin que aparezca acreditado -ni con la constancia incorporada el 6 de noviembre de 2020- que hubiera culminado sus estudios y comenzado a percibir ingresos como agente policial activo del Ministerio de Seguridad al tiempo en que se demandó -por dicha causa-  la extinción de la obligación alimentaria a cargo del actor, no aparece motivo valedero para imponerle las costas (arg. art. 70, último párrafo, del Cód. Proc.).

No obstante, la  demanda se tornó necesaria para que, por esta vía, se generara un oficio a La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policía de la Provincia de Buenos Aires a fin de hacer cesar la retención de la cuota alimentaria en los haberes del actor. Pues es claro que a falta de una actividad espontánea del demandado en la causa de alimentos, no se hubiera obtenido la cesación por la causa invocada, sin una participación del beneficiario de la cuota.

Ante este panorama, parece lo más razonable en este caso, imponerlas por su orden (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.). En definitiva, la solución condice con lo expresado por el demandado de que en el caso de marras no hay vencedor ni vencido (escrito del 26 de mayo de 2020, IV segundo párrafo), así como la alternativa ofertada por el actor, en su escrito del 22 de junio de 2020, punto II).

Es que, aunque como aduce el demandado, usualmente en materia de alimentos las costas son a cargo del alimentante, se trata de un principio aplicable cuando la obligación alimentaria está vigente. Sin que corresponda extenderlo al supuesto de la especie.

En consonancia, con el alcance que resulta de lo expresado, el recurso debe ser admitido. También con costas por su orden en esta instancia, teniendo en consideración la medida y los argumentos por los que el recurso se admite (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación deducido, con el alcance que se le ha dado al ser votada la primera cuestión, y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, imponiendo las costas por su orden. Con costas también por su orden, en esta instancia (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso de apelación deducido, con el alcance que se le ha dado al ser votada la primera cuestión, y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, imponiendo las costas por su orden. Con costas también por su orden, en esta instancia

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:23:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:29:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:53:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:55:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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