Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51 - / Registro: 605
Autos: “R., J. Y. – S., J. R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)”
Expte.: -91997-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “R., J. Y. – S., J. R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)” (expte. nro. -91997-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de fechas 3-9-2020, 4-9-2020 y 9-9-202 contra la regulación de honorarios del 3-9-2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la decisión de fecha 23-9-2020 se homologó el acuerdo celebrado entre las partes respecto de los alimentos adeudados y se regularon honorarios por las tareas de ejecución a los letrados que intervinieron en esta etapa del proceso.
Dicha resolución fue motivo de apelación por parte de los abogs. Marcheletti, Cardoso y Freyre que fundaron su apelación por considerar exigua la retribución practicada a su favor (art. 57 de la ley 14.967).
Ahora bien; el tema aquí planteado ya ha sido resuelto recientemente por esta cámara al abordar situación similar con intervención de las mismas partes en la homologación del convenio de familia: se trata del expediente 91998 (sent. del 1-10-2020 L. 51 Reg. 469), no advirtiendo que hubiera más que agregar a lo dicho en esa oportunidad en tanto se advierte que son idénticas circunstancias (art. 34.4. cpcc.).
Además, los agravios aquí traídos no logran revertir la decisión atacada, pues como en esa ocasión, los letrados se esmeran por ponderar las tareas cumplidas, aludir a las normas de Etica profesional, y citar precedentes de esta alzada, pero sin una crítica concreta y categórica de aquellos fundamentos que dieron sustento a la regulación, limitando de esta manera el poder revisor de la alzada (arg. arts. 3 y 1255 segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; 57 de la ley 14.967).
En suma corresponde desestimar los recursos de fechas 3-9-2020, 4-9-2020 y 9-9-202 contra la regulación de honorarios del 3-9-2020.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa, sin nada más que aportar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar los recursos de fechas 3-9-2020, 4-9-2020 y 9-9-202 contra la regulación de honorarios del 3-9-2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de fechas 3-9-2020, 4-9-2020 y 9-9-202 contra la regulación de honorarios del 3-9-2020.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2020 11:29:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:19:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:25:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:28:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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