26-12-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 476

                                                                                 

Autos: “R., M. V. C/ H., P. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -87601-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  veintiséis días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ H., P. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 495, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 430/431 vta. contra la interlocutoria de fs. 418/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                   Del propio texto del artículo 666 bis del Código Civil, que replica lo normado en el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial surge que los jueces podrán imponer, en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias, pecuniarias, compulsivas y progresivas, tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, que se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica totalmente su proceder.

 

                   Es un medio compulsivo procesal, cuya finalidad es consagrar el valor eficacia dentro del proceso, en cuanto tienden a obtener el efectivo cumplimiento de un mandato judicial cuando es resistido por el obligado, mediante la aplicación de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no haga lo debido (Bueres – Highton – Kemelmajer de Carlucci, “Códigos…” t. 2ª pág. 580). En definitiva, se hace saber al obligado cual será el precio de su resistencia injustificada.

                   Ahora bien, por su carácter provisional, este tipo de medidas no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada. Y en razón de ello pueden ser revisadas y dejadas sin efecto si el deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (arg. art. 666bis del Código Civil).

                   Cierto que debería tenderse al fijarlas, encontrar un cierto equilibrio entre lo necesario para desmotivar un comportamiento recalcitrante y lo discreto para no causar zozobra inútil, con cifras manifiestamente exageradas y sin asidero.

                   Sin embargo, frente a la queja de la recurrente que se empeña en que sean reducidas, no cabe dejar de pensar que serán aplicables sólo si incumple o se mantiene incumpliendo voluntaria y culpablemente  un régimen de visitas ya fijado, cuyo acatamiento no es dificultoso. Se trata simplemente de franquear que el padre tenga contacto con su hijo en los términos fijados a fojas  163/164,  230/vta. o bien del modo que se convenga o se haya convenido, según lo que se infiere del expediente agregado y lo comentado en la audiencia del doce de diciembre, por el padre y su letrado (fs. 264/265, 299/vta., 344/346 y 500/vta.; fs. 596, de los autos “R., M. V. c/ H., P. D. s/ alimentos, régimen de visitas, tenencia”, que corre por cuerda; arg. arts. 206, segundo párrafo y 264 inc. 2 del Código Civil).

                   La apelante es enfática en postular lo elevada que le parece la suma en que fue fijado el costo de su incumplimiento, pero no guarda similar acento en excusar verosímilmente su renuencia a cumplimentar lo dispuesto para que su hijo tomara contacto con su padre. Siquiera calibrando, no tanto aquella consecuencia económica, sino más bien el perjuicio que su actitud contumaz  podría originar al niño, acorde a lo que traducen los informes psicológicos que pueden leerse a fojas 115, 233/234, 336, 395/396vta. y  447/481 (fs 431, 4to. párrafo).

                   Tocante a sus ingresos, no indica dónde, con qué elementos que el proceso brinde, queda acreditado su caudal presente. La información disponible -hasta lo que se ha podido explorar- es la que proporciona el informe ambiental de fojas 57/61, del cual se desprende que para el mes de abril de 2010, se desempeñaba como empleada municipal en el Hogar de Ancianos “Mateo Oliver”, percibiendo mensualmente $ 2.500 (fs. 59). Pero es claro que esos haberes debieron registrar un crecimiento hasta la actualidad. Sin embargo, ese dato no se dice, ni se advierte haya sido proporcionado.

                   En este marco y con ese déficit, cincuenta pesos diarios para el caso de incumplimiento injustificado de la madre al régimen de visitas dispuesto o acordado, no puede afirmarse que sea francamente excesivo. Pues por el momento parece que pudo abonarlo (fs. 447 y 448). Todo dependerá, acaso,  de cuánto se llegue a extender voluntariamente,  su reticencia culpable.

                   No debe ocultarse que lo que está en juego es asegurar la eficacia del derecho de visita del padre a su hijo, que tiende -en condiciones normales- a la conservación y subsistencia de un lazo familiar y afectivo, salvo que se deriven de su ejercicio notorios o probados perjuicios. Relación para cuya efectividad es indispensable que la madre, en ejercicio de la tenencia,  tome las medidas conducentes que acerquen al hijo a su padre, en pos de evitar -primordialmente- situaciones que perjudiquen  al menor, debiendo desmovilizarse consecuentemente renuencias arbitrarias, más severamente si se prolongan o reiteran.

                   En este rumbo, cabe recordar que en materia de estas medidas conminatorias, se encuentra dentro de la discrecionalidad judicial su graduación en forma progresiva (arg. art. 37 del Cód. Proc.). Por manera que no queda fuera de su régimen, la posibilidad de incrementarlas -como se dispone a fojas 418/vta.- ante nuevos incumplimientos y aun acrecentarlas luego, frente a cada resistencia sin justificación razonable.

                   Quizás podrían haberse contemplado como posibles otras alternativas  para conjurar la situación que viene dándose en este juicio con riesgo de afectación al niño (fs. 483/485/vta.; v. gr. cambio de la tenencia, si estuviera en juego la salud psíquica del niño: arg. art. 206 segundo párrafo, del Código Civil; fs. 485/vta.). Pero por el momento, aquella ha sido la elegida por el sentenciante y la que convoca la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                   En este tramo, el recurso debe desestimarse.

                   De cara a la nulidad de la audiencia que se plantea, aun cuando se considerara que el recurso de apelación subsidiario comprende al de nulidad en razón de lo dispuesto por el artículo 253 del Cód. Proc.,  tal remedio solo es apto para atacar el pronunciamiento por defectos pro pios del mismo, como la norma citada lo establece, siendo improcedente cuando las objeciones se fundan en alegadas irregularidades procesales anteriores a la resolución, pues ellas debieron ser reparadas por medio del incidente de nulidad pertinente (arts.169 y ss del Cód. Proc.).

                   En punto a la falta de una pericia psicológica respecto del niño, es de repararse en que la madre no concurrió con él a las diferentes entrevistas a las que fue citada (fs. 49, 96, 399 y 426). Tampoco concurrió -cabe destacarlo- a la audiencia de fs. 500/vta., convocada para ser oído el menor, sin justificación alguna, al menos hasta ahora. Pero sin perjuicio de ello, la pericia de fojas 483/485vta., es terminante al menos en tres aspectos de sus conclusiones: (a) que al momento del examen F. se encuentra afectado por la situación familiar y la obstaculización en el vínculo con su padre, lo cual lo lleva a refugiarse en su fantasía. Esta dificultad no le permite la concentración y lo lleva a una constante hiperkinesia como modo de escapar frente a la angustia que lo invade. Síntomas que seguramente son causales de dificultades en el aprendizaje. El experto sugiere tratamiento;  (b) que R., no acepta ninguna legalidad que difiera de la propia y más allá de lo que se instaura de manera legal. De modo inconciente manipula el vínculo padre-hijo, pudiendo afectar de esta manera la salud psíquica del niño. Esto -dice la experta- no tiene que ver con los afectos sino con el no entendimiento de que los hijos necesitan de la figura paterna, más aun cuando el padre muestra un deseo decidido de cumplir con la función; (c) que el  perito no encuentra motivos  para que padre e hijo no establezcan un régimen de visitas amplio donde cada uno tenga el tiempo suficiente para disfrutar del otro (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                   En este otro trecho, tampoco tiene asidero el recurso.

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso interpuesto a fojas 430/431 vta. contra  la interlocutoria de fs. 418/vta., con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso interpuesto a fojas 430/431 vta. contra  la interlocutoria de fs. 418/vta., con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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