Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 574

                                                                                  

Autos: “A., G. C/ C. J. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

Expte.: -92092-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. C/ C., J. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -92092-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 13/10/2020 contra la regulación de honorarios del 5/2/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de fecha 5/2/2020, en tanto la considera elevada en relación a la tarea llevada a cabo (v. escrito del 13/10/2020).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria local, donde se establece  un mínimo de  45  jus para  todo el   proceso de cuidado personal (art. 9.I.1. m. de la ley  arancelaria vigente).

En el caso, se trata de un trámite sumario   (v. providencia del 15/6/2018, art. 320 cpcc.)  donde se produjo prueba (v. providencia del 8/11/2018; -prueba testimonial y absolución de posiciones: 22/11/2018, 15/11/2018, 30/11/2018, 6/12/2018, 11/12/2018; pericia  psicológica: 6/12/2019-), con una amplia actuación de la abogada Ameijeiras hasta el dictado de la sentencia del 25/11/2019;  labor que es apuntada en la regulación de honorarios cuestionada (arts. 15,  art.28.b.1. 2., ley 14.967), y que  consistió en:  asistencia a audiencias (2/7/2019 y dos el 11/7/2018, 25/10/2019), información sobre entrevista con la menor (2/8/2018), denuncia de incumplimiento y solicitud  de  intervención al SLPPD (29/8/2018), solicitud de nueva audiencia (9-10-2018, 3-10-2018), contestación de vistas (25/10/2018, 21/2/2019),  reprogramación de entrevista del menor ( 30/10/2019), solicitud de homologación del acuerdo del 25/10/2019 (12/11/2019). En ese contexto, la abogada se desempeñó en las dos etapas procesales (art. 16, 28.b.1. y 2.,  ley cit.).

Entonces, como el mínimo de 45 jus, establecido por el art. 9.I.m.  de la legislación mencionada, es por la labor profesional que ha cubierto todas las etapas del respectivo proceso, no son altos los honorarios fijados a la Abogada del Niño en 31,5 jus  (arts. 16,  28.b.1.2 de la ley 14.967).

En suma, dentro de los términos en que ha sido concedido el recuso del Fisco de la Provincia, corresponde desestimarlo.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más útil que aportar,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la regulación de honorarios del 5/2/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la regulación de honorarios del 5/2/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:16:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:23:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:34:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:44:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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