27-12-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 477

                                                                                 

Autos: “FALCIONI, MARTA BEATRIZ c/ HAZELHOFF, MANUEL y otro/a S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -88375-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a  los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FALCIONI, MARTA BEATRIZ c/ HAZELHOFF, MANUEL y otro/a S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88375-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 162, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 128.I contra la resolución de fs. 117/vta.?.

SEGUNDA: ¿Es   fundada   la   apelación subsidiaria de  f. 130 vta..III y sgtes., contra la resolución de fs. 117/vta. in fine?.

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La ahora apelante, antes de la realización de la audiencia,  había recurrido (ver fs. 104/vta.) la decisión de fijarla (obrante a f. 103 in fine) y, como  el juzgado denegó los embates (ver f. 105 in fine), esa decisión quedó firme. Ello así, por principio, no puede ser irregular y por ende pasible de nulidad un acto (la audiencia) que no es más que la realización de una anterior decisión judicial firme (arg. arts. 169 párrafos 1° y 2°, 170 párrafo 2º y 171 cód. proc.).

Pero, bien o mal fijada, lo cierto es que  la audiencia se hizo y, haciéndose, fracasó porque la actora no aceptó la propuesta de los accionados (ver f. 106).

Así, si la audiencia se hizo y agotó -aunque con resultado negativo-  la finalidad que llevó a su fijación (ver fs. 102 y 103 in fine), es manifiestamente improcedente la nulidad articulada (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Obiter dictum:

a- nada impedía al juzgado fijar una audiencia para conciliar el mejor modo de cumplir la sentencia, según lo reglado en el art. 534 CPCC, o, en su defecto, en el art. 36.4 CPCC (art. 34.4 cód. proc.);

b- ningún perjuicio -más que un breve retardo-   podía causar a la actora la fijación de una audiencia para tan solo escuchar la oferta de sus adversarios y, en todo caso, no aceptarla si no la consideraba satisfactoria, como sucedió (art. 34.5.d cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Los honorarios pactados por el trámite de usucapión consisten en el 20% del bien objeto del juicio de usucapión (ver f. 91).

Pensemos.

Si se trata de una ejecución de honorarios, mal puede exigirse el previo pago o afianzamiento de esos mismos honorarios para luego emitir la orden judicial que corresponda en procura del pago de esos mismos honorarios … (art. 384 cód. proc.).

Queda en pie sólo el análisis relativo a los aportes y contribuciones previsionales.  Si correspondiera  librar el  mandamiento pedido por la abogada y si al ser diligenciado no se le entregara la hectárea que se le debe -lo que  no parece improbable, ya que al parecer se trata de un indeterminado 20% del inmueble para cuya usucapión trabajó la abogada a favor de los obligados al pago de honorarios-, la acreedora necesitaría de otros trámites para cobrar su acreencia (v.gr. art. 513 cód. proc.), de manera que, antes de esos trámites judiciales adicionales -y no ahora- bien podría serle todavía exigido el cumplimiento -en lo pertinente: aportes y contribuciones previsionales- del art. 21 de la ley 6716. Y  si, por ventura, al diligenciarse ese mandamiento se le entregara la posesión de 1  hectárea, para que pudiera ser escriturada por los obligados al pago a favor de la abogada -porque el pago se consumaría con la transmisión del derecho real de dominio, no con la sola entrega de la posesión- primero tendría que ser inscripta la sentencia de usucapión a favor de aquéllos para que pudieran luego escriturar, inscripción que  no podría suceder sin ese -por entonces sí- previo pago de los aportes y contribuciones previsionales pendientes.

 

2-  En cuanto a los honorarios por el trámite de ejecución de honorarios, mal podría ser una exigencia su previo pago para dar curso a la ejecución,  si nadie ha pedido una regulación provisoria que pudiere corresponder y si aún la ejecución no ha llegado a su fin natural (de hecho, para dar inicio a la ejecución la abogada ha pagado el anticipo previsional, ver f. 19; arts. 13 y 15 ley 6716) y si, comoquiera que fuese,  las costas vienen impuestas hasta aquí en el orden causado de modo que la abogada acreedora no podría pagarse ni afianzarse sus propios honorarios ni serían adeudadas cargas previsionales sobre esos auto-honorarios (ver f. 91; art. 12 d-ley 8904/77; arg. art. 21 último párrafo ley 6716).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser tratada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

(i) desestimar la apelación de f. 128.I contra la resolución de fs. 117/vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa y vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

(ii)  estimar la apelación subsidiaria de f. 130 vta. III y sgtes., y, por consiguiente, revocar la resolución de f. 117 vta. in fine, con costas en cámara a la vencida Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (art. 20 ley 6716 y art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

(i) Desestimar la apelación de f. 128.I contra la resolución de fs. 117/vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa y vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

(ii)  Estimar la apelación subsidiaria de f. 130 vta. III y sgtes., y, por consiguiente, revocar la resolución de f. 117 vta. in fine, con costas en cámara a la vencida Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (art. 20 ley 6716 y art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario