Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Libro: 51-  / Registro: 555

                                                                                  

Autos: “CUESTA CASADO, CELIA PILAR S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92050-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ferretti: 27314759384@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Pérez: 20118318456@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Prieto:23291639089@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CUESTA CASADO, CELIA PILAR S/SUCESION AB-INTESTATO”  (expte. nro. -92050-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 3 de septiembre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. En la resolución del 21 de julio de 2020, ante las divergencias entre el heredero Raúl Adalberto Sierra, asistido por el letrado Juan Simón Pérez  –por un lado– y por el otro, los herederos Nicolás Andrés Sierra Prieto -asistido por el letrado Franco Uriarte Prieto- , Gastón Horacio Serra Prieto, Agustina Sierra Ballesteros y María del Pilar Sierra Ballesteros- asistidos por su letrada Daniela FerreTti- para el nombramiento de administrador e inventariador, se decidió fijar audiencia para la designación de un perito contador de la lista proporcionada por esta alzada.

Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de reposición con apelación en subsidio, los herederos representados por la abogada Ferretti y los representados por el abogado Franco Uriarte Prieto (escritos del 24 de julio de 2020). En cambio fue consentida por Raúl Adalberto Sierra.

Al prosperar los recursos, fue revocada el 28 de agosto de 2020, disponiéndose –por los argumentos que se exponen– designar administrador e inventariador de la sucesión al contador Juan Martín Méndez, oportunamente propuesto por el grupo de herederos recurrentes (v. audiencia del 8 de julio de 2020), al cual se había opuesto Raúl Adalberto Sierra Prieto (v. escrito del 17 de julio de 2020).

Esta decisión es apelada ahora por éste último heredero.

Entiende: (a) que el designado no es el ’extraño’ a que alude el artículo 2346 de Código Civil y Comercial, desde que fue propuesto por oportunamente por una parte de los herederos; (b) que la ley apunta a quien no tenga vinculación con ninguna de ellas; (c) que la designación efectuada lejos de ser una decisión judicial configura la aceptación de una propuesta, quebrando el equilibrio entre las partes; (d) que es posible de evitar que la designación del perito recaiga en alguien con domicilio fuera de Tres Lomas; (f) que se ha quebrantado la ley pues el juez se encuentra facultado para designar de oficio, sin violar el equilibrio entre las partes (v. memorial del 18 de septiembre de 2020).

El memorial tuvo respuesta el 1 de octubre de 2020.

 

            2. Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar por mayoría administrador de la herencia, Y a falta de mayoría, cualquiera puede solicitar judicialmente su designación. En este supuesto, debe recaer preferentemente en el cónyuge sobreviviente y a falta de él en alguno de los herederos (arg. art. 2346 del Código Civil y Comercial).

Ahora, cuando existan razones especiales que tornen inconveniente la designación de los herederos en la administración de la herencia, el juez puede designar a un extraño. Es lo que sucede cuando, como en el caso, los herederos ostenten intereses contrapuestos y diversos que puedan producir conflictos entre ellos, lo cual justifica que la designación del administrador  recaiga en un extraño a la herencia.

En consonancia, sea como fuere que se interprete la palabra ‘extraño’, si lo que se procura con la designación del extraño es conjurar posibles conflictos entre los coherederos, no parece que pueda alcanzarse esa finalidad designando al candidato que fue propuesto por un grupo de aquellos y que generó la oposición del restante.

Por el contrario, aparece razonable proveer la designación de un profesional de la lista de peritos proporcionados por la cámara, según fuera dispuesto en la resolución del 21 de julio de 2020. Pues de este modo se hacen efectivos en mejor medida, aquellos fines que la ley procura (arts. 2346 del Código Civil y Comercial y 744 del Cód. Proc.).

En definitiva, en la tarea de interpretar la ley, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues constituyen un índice relevante para verificar su razonabilidad y su coherencia con el designio que anida en la norma (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

Todo ello, sin perjuicio de contemplar la posibilidad que se trate de un profesional de la incumbencia pertinente y residente en la localidad de Tres Lomas o en sus cercanías.

Por lo expuesto, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Las costas deben imponerse por su orden, en ambas instancias, toda vez que la cuestión pudo dar lugar a interpretaciones divergentes (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden En ambas instancias (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera  cuestión, con costas por su orden en ambas instancias  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20) y devuélvase el expediente soporte papel a través de correo oficial ((art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:52:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:53:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:07:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:45:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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