Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 51 / Registro: 554

                                                                                  

Autos: “DERECHO, FLORENTINO S/ SUCESION AB- INTESTATO”

Expte.: -91929-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Iturbe: 20216765568@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Muntaner: 27266829413@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DERECHO, FLORENTINO S/ SUCESION AB- INTESTATO” (expte. nro. -91929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/10/2020  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:    ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 21 de julio de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Sostuvo la jueza en su resolución del 13 de julio de 2020, en lo que interesa destacar, que Susana Beatriz Derecho, reintegró la suma de quinientos mil pesos el día 7 de noviembre de 2018, extraída de la cuenta bancaria de mención, con posterioridad al fallecimiento del causante, especificando: en fechas 31/10/2016 $ 100.000 y el día 02/12/2016 $ 405.000.

De la audiencia del 31 de octubre de 2018, resulta efectivamente, no solo que Susana Beatriz Derecho depositaría las sumas que oportunamente retirara, sino que las mismas pertenecían al acervo hereditario (v. planilla de la cuenta, adjunta al escrito del 28 de noviembre de 2018 y constancias de retiros adjunta al escrito del 21 de febrero de 2019, de la causa “Derecho, María Esther s/ sucesión”, expediente 7713, visible en la Mev).

La cuenta de que se trata, de titularidad del causante, es la caja de ahorro en pesos N° 6789- 2831/2 a nombre de Florentino Derecho (DNI 2.98.159) Susana Beatriz Derecho (DNI 5.002.145) y María Ester Derecho (DNI 5.002.001). Abierta en forma indistinta recíproca, en la sucursal América del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. informe del 22 de agosto de 2018).

Esa cuenta en pesos, era generadora de réditos sobre el capital depositado. Para comprobarlo, basta observar el resumen de movimientos en el registro informático del 28 de noviembre de 2018, en los autos ‘Derecho, María Esther s/ sucesión ab intestato’ , recién mencionados.

Por manera que al haberse extraído el dinero y hasta que se hizo el deposito acordado, se privó que esa suma acreciera con los réditos propios de esa cuenta bancaria, durante todo el lapso que no estuvieron allí depositados. Privando paralelamente, del consecuente acrecentamiento a la masa indivisa (arg. arts. 233 y 2329 del Código Civil y Comercial).

En ese sentido, el heredero que exclusivamente usó de aquel dinero, debe compensar  de esa renta que el capital hubiera obtenido de haberse mantenido la inversión, tal cual estaba colocada.

Y es con ese alcance que puede prosperar el requerimiento que se ha formulado en el escrito electrónico del 19 de febrero de 2020. Pues consiste en la restitución al estado anterior al hecho que interrumpió el incremento del acervo, tal como estaba concebido a la muerte del causante (arg. arts. 1738, segunda frase y 2329 del Código Civil y Comercial).

Si otra cosa se hubiera pretendido, en cuanto a que la compensación fuera a los herederos, medida de acuerdo a otros parámetros diferentes a la inversión a la que estaba colocado el dinero, tal reclamo debió ser formulado oportunamente.

Pues si bien el copartícipe que usa `privativamente de un bien de la herencia, está obligado –salvo pacto en contrario– a satisfacer una indemnización, esa obligación existe desde que le es requerida. Ya que durante el tiempo anterior,  por principio es dable presumir  un asentimiento tácito respecto de ese uso privativo (arg. art. 2328 del Código Civil y Comercial; arts. 163 inc. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

Presunción que no aparece en la especie destruida, toda vez que en la audiencia del 31 de octubre de 2018, donde se acordó el reintegro de los $ 505.000, estuvieron presentes: Alicia Ana Derecho y Susana Beatriz Derecho, María Inés Campo y José Ignacio Campo en el carácter de cesionarios conjuntamente con su letrada patrocinante. María de los Ángeles Muntaner,  Federico Raúl López y  Sonia Liliana López. O sea, salvo los cesionarios, estuvieron presentes los herederos declarados (v. declaratoria de herederos del 5 de diciembre de 2017; v. también declaratoria de herederos del 1 de septiembre de 2017, en autos ‘Derecho, María Ester s/ sucesión ab intestato’, expediente 7713, en la Mev). Y entonces, ninguno formuló requerimiento alguno con relación al dinero en cuestión.

Como tampoco se lo hizo concretamente en la presentación del 19 de febrero de 2020. Donde sólo se habló de la forma de compensar el dinero perteneciente al acervo hereditario, que se encontró totalmente improductivo e inactivo respecto de intereses perdidos por el plazo de dos años.

Ni en la del 29 de junio de 2020, donde se llegó ejemplificar de alguna manera, la compensación de la pérdida de valor de los fondos extraídos. Pero, en definitiva, sin postular en particular ninguna.

Con ese marco, va de suyo que la compensación razonable es la que resulta de acrecentar el acervo con arreglo a la inversión a la que había sido colocado el capital, cuando ocurrió la extracción y hasta su reintegro a la cuenta. No en beneficio de quienes lo solicitaron, sino de la masa indivisa.

Eso sí, teniendo presente el rendimiento que arroja en la actualidad una cuenta caja de ahorro en pesos del tipo de aquella N° 6789- 2831/2, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por el lapso en que la suma estuvo fuera de esa colocación.

En esa medida progresa lo postulado el 19 de febrero de 2020 y la apelación subsidiaria.

Por ello, como se desprende de lo expresado que la solución transita por un andarivel intermedio a lo pretendido por las partes antagónicas, las costas deben reflejar esa síntesis, lo que conduce a imponerlas en ambas instancias por su orden (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado arribado al tratarse la primera cuestión, corresponde fijar la compensación pretendida teniendo presente el rendimiento que arroja en a la actualidad una cuenta caja de ahorro en pesos del tipo de aquella N° 6789- 2831/2, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por el lapso en que la suma de que se trata estuvo fuera de esa colocación.

Con costas por su orden en ambas instancias (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Fijar la compensación pretendida teniendo presente el rendimiento que arroja en a la actualidad una cuenta caja de ahorro en pesos del tipo de aquella N° 6789- 2831/2, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por el lapso en que la suma de que se trata estuvo fuera de esa colocación; con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por

la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845).

Hecho, radíquese electrónicamente en Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:49:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:54:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:05:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:43:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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