Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 51 - / Registro: 509
Autos: “BARRAZA HERMINDA NIEVES C/ CORNUCHO FRANCISCO y otros S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -92003-
Notificaciones:
Abog. R.Bassi: 20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “BARRAZA HERMINDA NIEVES C/ CORNUCHO FRANCISCO y otros S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92003-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 9/9/2020 contra la decisión del mismo día?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En cuanto al anticipo previsional, la Caja de abogados se ha expedido mediante circular que cuando se promueve un proceso solicitando beneficio de litigar sin gastos, el letrado está exento de pagar el anticipo previsional y deberá abonarlo en el proceso principal que motiva la iniciación del beneficio (ver. circular Número 2/19, art. 3.10 de la Caja de la Abogacía, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7 de la ley 6716 que fija criterios interpretativos; http://www.cajaabogados.org.ar/ src/ img_up/09122013.0.pdf, y publicado como noticia en la propia página web de la Caja de Abogados: http://www. cajaabogados. org.ar/vermas- noticias.php?n=1310#.X3Mig2hKjcc).
2. Con relación al Bono Ley 8480, el Consejo Superior del Colegio de Abogados dictó la circular 6757 del 4/3/20 referida a las pautas interpretativas de la mencionada norma y en su punto 16 expuso que “corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en los casos de beneficio de litigar sin gastos. Se entiende que en los casos de los beneficios de litigar sin gastos debe pagarse el bono ley 8480, fundamentalmente por tratarse de un expediente autónomo, siendo además que el no pago del derecho fijo debe ser una excepción expresamente determinada, y como tal de aplicación restrictiva (10/4/2014). Y se aclara que corresponde el pago del bono ley 8480 en los beneficios de litigar sin gastos sólo en los supuestos que el mismo tramite separado de un expediente principal (22/6/2017)”.
No obstante ello, entiendo que corresponde su pago en tanto no surge de la normativa vigente que en supuestos como el de autos -designación judicial en autos “Barraza Herminda Nieves s/ Insania y curatela”, Expte. Nº 22811- corresponda al letrado eximirlo, pues el art. 105 de la ley 5177 mencionada por el letrado exime al abogado que interviene en favor del declarado pobre, y en el caso, Barraza aún no lo ha sido, de modo que aún no puede considerárselo exento.
Tampoco se encuentra abarcado por el art. 3 de la ley 8480 que dispone que solamente no abonarán el derecho fijo de la ley 8480 los defensores oficiales y los que actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y concordantes de la ley 5177; pues no se ha acreditado que el abogado Bassi actúe en tal carácter (art. 34.4 cód. proc.).
3. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada sólo en cuanto se le exige al letrado Bassi el pago del anticipo de ius previsional (art. 13, ley 6716).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al punto uno y en cuanto al punto dos, sin perjuicio de su primer párrafo, adhiero al segundo y tercero. También adhiero al punto tres, todos ellos del voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Con respecto al anticipo previsional, adhiero al voto de la jueza Scelzo: si la propia acreedora del concepto, la caja de abogados, se ha manifestado por la exención, no veo razón para opinar de otro modo (arg. arts. 12 y 994 CCyC).
2- En cuanto al bono ley 8480 no me parece definitorio el dictamen del colegio de abogados, pues, al fin y de cuentas, bien puede existir un contrapunto entre esa entidad -en tanto acreedora del concepto- y el abogado apelante -en cuanto deudor-. Que el acreedor sea el colegio de abogados no lo hace jurídicamente diferente de cualquier otro acreedor, de modo que su criterio no tiene por qué ser por sí mismo dirimente (art. 16 Const.Nac.).
Mi enfoque es que, maguer el criterio del colegio de abogados en el sentido que corresponde el pago de ese bono al iniciarse un beneficio de litigar sin gastos, lo que hay que determinar es si ese pago realmente corresponde conforme a derecho.
En este marco, el art. 105 de la ley 5177 -invocado por el apelante- exime al abogado que interviene “en favor del declarado pobre” y Barraza no ha sido aún declarada tal. Por otro lado, el art. 3 de la ley 8480 ordena el pago del bono al iniciarse “toda” gestión judicial -toda, incluye a la solicitud del beneficio de litigar sin gastos- y, en su último párrafo, sólo exceptúa a “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados” -situación ésta no encarnada en el apelante- (art. 34.4 cód. proc.).
3- Por esos argumentos, adhiero a la misma solución del voto inicial.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 9/9/2020 contra la decisión del mismo día, revocándola sólo en cuanto se le exige al letrado Bassi el pago del anticipo de ius previsional (art. 13 ley 6716).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 9/9/2020 contra la decisión del mismo día, revocándola sólo en cuanto se le exige al letrado Bassi el pago del anticipo de ius previsional.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente inserto en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:48:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:33:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:58:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:13:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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