Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 502

                                                                                  

Autos: “DE LAS FLORES, EMANUEL ALEJANDRO Y DA COSTA, CAMILA LUCIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -91991-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Pohels: 20310318206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Marcheletti: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abo. Purón:  20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DE LAS FLORES, EMANUEL ALEJANDRO Y DA COSTA, CAMILA LUCIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91991-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/7/2020 contra la resolución del 23/6/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado homologó un acuerdo de alimentos celebrado entre los progenitores del menor Lucio De Las Flores.

Apela el padre dicha resolución homologatoria centrando sus agravios en la violación del principio de congruencia por dos razones: a) haberse homologado el acuerdo cuando ello no fue solicitado y b) la no fijación de una audiencia preliminar, sí requerida.

            Al responder la contraria manifiesta que el asesor de incapaces solicitó la homologación y en cuanto a la audiencia se dejó librada su fijación a lo que el juez estime corresponder. Siendo así, entiende, no habría motivos para revertir lo decidido (ver pres. elec. del 14/8/2020); para luego emitir su dictamen el asesor ad hoc en la misma línea que la progenitora y solicitando se sostenga lo decidido (ver presentación electrónicia del 28/8/2020)

2.1. Veamos: si los progenitores arribaron a un acuerdo que presentaron al juez, el pedido del asesor fue suficiente para desembocar en la resolución atacada, toda vez que su petición entra dentro de las facultades del funcionario del artículo 103. b.i). del CCyC y la decisión homologatoria es consecuencia de ello; aclarando que nadie expresó ni se evidencia que ello fuera contrario al interés del niño (art. 3 Conv. Derechos del Niño)

2.2. En cuanto a la audiencia, habiendo sido dejada al arbitrio del juzgador la decisión de fijarla o no, su no fijación no puede ser violatoria del principio de congruencia.

3. Lo anterior, sin perjuicio de los planteos que el recurrente estime corresponder en los términos del artículo 627 del código procesal.

4. Siendo así, soy de opinión que el recurso debe desestimarse con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Emanuel de las Flores, representado por el abogado Poehls, y Camila Da Costa, patrocinado por ese mismo abogado,  en postulación inicial conjunta presentaron un acuerdo sobre la cuota alimentaria a cargo de aquél y en beneficio del menor Lucio de las Flores; solicitaron además la apertura de cuenta judicial a los fines de su cumplimiento (trámite 22/4/2020). Dicho sea de paso, el abogado no pudo actuar así (art. 60.1 ley 5177), situación luego superada al presentarse Da Costa con otra abogada mandataria (trámite 17/5/2020).

El juzgado homologó el acuerdo (resol. 23/6/2020).

El alimentante apeló (escrito 1/7/2020)

 

2- La resolución apelada no es arbitraria ni hay vulneración del principio de congruencia, en tanto que la homologación fue pedida por el asesor de incapaces ad hoc (trámite 8/6/2020; art. 34.4 cód. proc.). Se ignoró olímpicamente en los agravios la intervención de ese ministerio público y, así, por supuesto, no fue tan siquiera insinuada alguna posibilidad de que no tuviera atribuciones suficientes para requerir esa homologación, aspecto que entonces queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.). Por lo demás, Da Costa cuando pudo se expidió a favor de la homologación (contestación del memorial, 14/8/2020).

A mayor abundamiento, si el apelante acordó esa cuota no puede creerse sino que procedió así de buena fe para cumplirla (de hecho, la apertura de cuenta judicial es para cumplir) y la homologación no hace otra cosa que propender a ese cumplimiento (art. 498.1 cód. proc.); y si por ventura las circunstancias hubieran cambiado, nada le impide articular incidente (art. 647 cód. proc.).

 

3- La no fijación de audiencia preliminar es dato irrelevante considerando la pre-existencia de acuerdo, ya que precisamente el objetivo de esa audiencia es alcanzar un acuerdo y, sólo en su defecto, continuar con otra actividad procesal (arts. 636, 640 y sgtes. cód. proc.). Quiero decir que, con acuerdo ya logrado, se vacía de contenido la audiencia preliminar.

A todo evento, la no fijación de esa audiencia puede constituir error in procedendo previo a la resolución recurrida, de modo que debió ser observado a través de incidente y no de apelación (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 1/7/2020 contra la resolución del 23/6/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 1/7/2020 contra la resolución del 23/6/2020, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:23:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:52:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:13:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:18:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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