Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 51- / Registro: 497
Autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: 91993
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. 91993), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 27/8/2020 apelada el 7/9/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO
Con fecha 27 de agosto de 2020 el juzgado reguló honorarios al letrado de la contraparte, abog. González Cobo, en el mínimo legal de 7 jus. Tal decisión motivó el recuso por altos del 7 de septiembre de 2020.
En el mismo acto de interposición del recurso el apelante hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 57 de la ley 14967, fundándolo en esa oportunidad (art. 15 ley cit.).
Ahora bien, las tareas llevadas a cabo por el abogado González Cobo, s.e. u o. dan cuenta de las presentaciones del 3-10-2018 donde plantea la nulidad de las audiencias llevadas a cabo en autos sin su intervención, planteo que fue favorablemente recepcionado; 1-11-2018 pide imposición de costas a la actora, 3-7-2019 y 30-09-2019 evacúa vista y pide el rechazo del beneficio de litigar sin gastos promovido por la parte actora obteniendo éxito en su petición (arts. 15, 16 y concs. del cpcc.).
De acuerdo a ello, en este contexto no parecen inequitativos los 7 jus fijados como retribución en relación a la labor llevada a cabo por el abog. Gonzalez Cobo, máxime cuando han sido fijados en el mínimo legal (arts. 16 y 22 ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).
En cuanto al antecedente que cita el recurrente, cabe decir que no es semejante al presente, por cuanto en aquella oportunidad ya existía una regulación anterior por el proceso principal y el mínimo legal fue regulado hasta la sentencia; la posterior retribución fue para una tarea incidental sin prueba dentro del principal, circunstancia que no es la del presente caso en tanto se está retribuyendo la labor desarrollada hasta la sentencia del 5-11-2019 (con su aclaratoria del 8-11-2019) que denegó el beneficio de litigar sin gastos (arts. 34.4. cpcc.).
En suma corresponde desestimar el recurso del 7-09-2020 contra la regulación de honorarios del 27-08-2020.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El procedimiento de beneficio de litigar sin gastos tiene una significación pecuniaria: las costas del proceso principal; ella debe ser establecida antes de ser regulados los honorarios devengados (esta cámara: “Giavino c/ Esain” 90367 13/6/2018 lib. 49 reg. 167). Eso no se ha hecho en autos, de modo que la regulación recurrida ha sido apresurada.
¿Cuál es la relevancia de ese apresuramiento? Si se aplicara sobre esa base (no establecida, insisto) la alícuota que resulta del antepenúltimo párrafo del art. 16 de la ley 14967 (17,5%), los honorarios podrían dar menos que 7 Jus. Y sabido es que, para esta cámara, ese mínimo legal es para la causa principal, no para sus accesorias o incidentales, como un beneficio de litigar sin gastos (ver esta cámara en “Giavino c/ Esaín”, recién cit.; arts. 6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; esta cámara: resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343; resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; resol. del 26/4/2018 expte. 90297 “P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos”; etc.).
Consecuentemente, la apelación por altos podría ser fundada, pero eso no puede establecerse ahora porque los honorarios han sido regulados prematuramente y no permiten entonces a la cámara resolverla en su mérito (arg. art. 169 párrafo 2° cód.proc.).
Para finalizar, hago notar que el precedente “Pardo S.A. c/ Canelo” citado al ser pedida la regulación (ver escrito del 25/8/2020), dónde se regularon honorarios en el mínimo legal, era un cobro ejecutivo (ver 16803 22/7/2008 lib. 39 reg. 199).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundadmentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios del 27/8/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios del 27/8/2020.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:15:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:46:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:08:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:11:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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