Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Libro: 51- / Registro: 492
Autos: “M., M. C/M., W.F. YOTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -91976-
Notificaciones:
Abog. Ramiro Quiroga
20310426270@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Verónica Zallocco
27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Alejandra Besso -abogada del niño-
27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “M.,M. C/ M.,W. F. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -91976-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de la abogada Besso del 24/8/2020, las de los demandados del 13/8/2020 y del 20/8/2020, y la del Fisco del 21/7/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En principio trataré los recursos de apelación en subsidio del 20/8/2020 contra la providencia del 13-8-2020 y, del 24/8/2020 p. 2, contra la providencia del 21/8/2020, concedido el 3/9/2020, en tanto se refieren a la misma cuestión. Pues el segundo recurso cuestiona la resolución que decide sustanciar el primero de ellos.
1.2. La abogada B.,interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra el auto de fecha 21/08/2020, solicitando se rechace el recurso deducido por la demandada el 20/08/2020, por ser a su criterio extemporáneo (esc. elec. del 24/8/2020).
Argumenta que el auto que reguló sus honorarios se notificó a la parte demandada (M., y G.,) por cédula electrónica el día 30/07/2020, y conforme el artículo 57 de la 14.967; la regulación de honorarios será apelable dentro del término de cinco (5) días, por lo que, el plazo legal para deducir acorde a derecho una impugnación venció a las 12:00 horas del día 08/08/2020.
Por ello, el recurso interpuesto el 20/08/2020 fue presentado manifiestamente de forma extemporánea, dado que su momento procesal oportuno había precluido.
La jueza desestima la revocatoria argumentando que los demandados al apelar sostienen que deducen revocatoria contra el decisorio del 13/8/2020, por lo que la apelación deducida el 20/8/2020 fue interpuesta en término (v. res. del 3/9/2020).
Veamos.
Tal como lo señala la jueza al resolver la revocatoria con fecha 3/9/2020, los demandados al deducir el recurso de fecha 20/8/2020 manifiestan que se presentan a deducir revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fecha 13/8/2020, en los términos del art. 241 del CPCC (v. esc elec. del 20/8/2020 y res. del 3/9/2020).
No obstante ello, al exponer los agravios, no se cuestiona lo decidido el 13/8/2020 sino lo resuelto al regular los honorarios el 18/02/2020 (v. esc. elec. del 20/08/2020). Es que la resolución que se apela -la del 13/8/2020- sólo concede las apelaciones de los letrados Paso de fecha 21/7/2020 y de Z.,de fecha 7/8/2020 contra los honorarios regulados a la abogada B.,y con los agravios de fecha 20/8/2020 se cuestiona que en lugar de regular honorarios a la letrada B.,como abogada del niño, debió fijárselos como tutora ad litem, en tanto así fue designada oportunamente.
Y cierto es que esa cuestión quedó decidida en la regulación de honorarios de fecha 18/02/2020 que fue notificada mediante cédula electrónica el 30/7/2020, según constancia sistema Augusta (art. 143 cuarto párr. cód. proc. y art. 5 Anexo Unico AC 3540), y no en la resolución del 13/08/2020 que ahora se apela.
Entonces, como la notificación electrónica de la resolución que fijó los honorarios de ese modo se produjo, entonces, el siguiente día de nota, es decir el viernes 31/7/2020 (arts. 143 y 133 cód. proc.), el plazo para deducir el recurso de apelación vencía entonces el 10/08/2020 dentro de las cuatro primeras horas del horario judicial, de modo que la apelación deducida por los demandados recién el 20/8/2020 resultó extemporánea (art. 244 cód. proc.).
Por todo ello corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la abogada B.,de fecha 24/8/2020 y en consecuencia declarar mal concedido el recurso interpuesto por los demandados con fecha 20/8/2020, por resultar extemporáneo.
2. Apelación de la Fiscalía de Estado, por altos, de los honorarios regulados a la abogada B.,y; de la letrada Z.,ambos concedidos con el alcance del art. 57 de la ley arancelaria (ver resolución del 13/8/2020).
Al respecto cabe señalar que más allá de la función ejercida por la abog. B., lo cierto es que conforme las constancias de autos la letrada aceptó el cargo (ver 7-11-2018, 15-11-2018 ), contestó demanda el 27-02-2019 (dentro del marco de un juicio sumario, v. providencia del 7-11-2018) y solicitó autorización para la MEV (25-03-2019; art. 15 de la ley 14.967).
En este contexto los 10 jus, fijados en la resolución apelada no resultan elevados en relación a esta circunstancia y a la tarea desarrollada por la profesional (art. 16 de la ley 14.967).
Es que tratándose de un proceso de reclamación e impugnación de filiación, la ley arancelaria vigente establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 80 jus (art. 9.I.1.f), razón por la cual la suma fijada armonizada con la tarea desarrollada por la citada profesional y lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC. llevando ello a confirmar su retribución en 10 jus (art. 16 de la ley cit).
En suma cabe desestimar los recursos respecto de la regulación de honorarios de la abog. Besso.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El recurso interpuesto el 20 de agosto por W. M.,y M. G.,contra la providencia del 13 del mismo mes, fue porque el 7 de agosto la abogada Z.,-como apoderada de los demandados-, había apelado la resolución del 18 de febrero en los términos del art. 242 del CPCC y no en los términos del art. 57 de la ley 14967, como se lo concedió en la providencia apelada. Los fundamentos desarrollados fueron para justificar por qué había apelado aquella decisión del 7 de agosto en los términos del 242 del Cód. Proc. (v. último párrafo del escrito del 20 de agosto).
En suma, ataca la forma de concesión de aquel recurso del 7 de agosto.
Tocante al interpuesto por la abogada B., como tutora ad litem y en representación de la niña E.M.,G.,el 24 de agosto, si bien expone en el encabezamiento que apela la providencia del 13 de agosto porque concedió un recurso articulado el 7 de agosto, resulta que luego indica que deduce reposición con apelación en subsidio contra el auto del 21 de agosto, pidiendo se rechace su concesión por extemporáneo. Ninguno de los recursos de reposición fueron concedidos, por lo cual se otorgaron las apelaciones subsidiarias (v. resolución del 3 de septiembre de 2020).
Por una razón de método, corresponde tratar primero la apelación subsidiaria de la abogada Besso, que pone en crisis la concesión del recurso interpuesto el 20 de agosto.
2. Como se fue dicho, el recurso interpuesto el 20 de agosto por W. M.,y M. G.,atacó la providencia del 13 del mismo mes, en cuanto se consideró que había sido mal concedida en los términos del artículo 57 de la ley de honorarios la apelación del 7 de agosto, cuando había sido interpuesto en función de lo normado por el artículo 242 del Cód. Proc.. No contra la providencia del 18 de febrero de 2020, que reguló honorarios a la abogada Besso.
Por tanto, si la providencia emitida el 13 de agosto tomó nota el viernes 14, la reposición presentada el 20 a las 13:09 fue extemporánea, pero no lo fue la apelación subsidiaria (arg. arts. 239 y 244 del Cód. Proc.).
De consiguiente, la subsidiaria del 24 de agosto, se desestima.
3. Correspondiendo ahora tratar la apelación subsidiaria del 20 de agosto, toda vez que el recurso deducido el 7 de agosto fue contra la providencia del 18 de febrero que sólo reguló honorarios a la abogada B., el recurso fue bien concedido en los términos del artículo 57 de la ley 14.967, que consagra un régimen especial diferente al del Cód. Proc., para las apelaciones respecto de honorarios, resultando facultativa su fundamentación. Basta con decir ‘apelo’, mientras quede claro que la apelación va contra una regulación de honorarios (Sosa, T., ‘Honorarios de abogados ley 14967’, pág. 247).
Por consecuencia esta apelación subsidiaria también se desestima.
4. En ese marco, quedan por resolver ahora las apelaciones contra la regulación de honorarios del 18 de febrero de 2020, tal como fueron concedidas el 13 del mismo mes y año. Por parte del abogado P., y la abogada Z.,, ésta como apoderada de los demandados.
En esta parcela, adhiero al punto dos del voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El 18/2/2020 el juzgado reguló honorarios a B., como abogada de la niña E..
Esa regulación fue apelada:
a- por el Fisco, por alta, el 21/7/2020;
b- por los demandados M., y G., (representados por la abog. Z.,), el 7/8/2020.
Maguer el número singular utilizado en la providencia del 13/8/2020, ambas apelaciones fueron allí concedidas en los términos del art. 57 de la ley 14967.
En cuanto aquí interesa, la providencia del 13/8/2020 fue apelada:
(i) por Besso, el 24/8/2020 punto 1, por entender que la apelación abalizada en b- fue extemporánea y por ende mal concedida; contrariamente a lo que sostiene la abogada B.,, la apelación recién abalizada como b- no fue interpuesta extemporáneamente, en tanto que, notificados los honorarios el viernes 31/7/2020 (esto es, el día de nota siguiente al del depósito de las cédulas electrónicas el 30/7/2020, art. 143 cód. proc.), esa apelación fue planteada muy en término en el día quinto (art. 244 cód. proc.; art. 57 ley 14967); la abogada B., se confundió en su escrito del 24/8/2020: los demandados M., y G., no apelaron los honorarios de ella recién el 20/8/2020 -ver seguidamente (ii)-, sino que lo habían hecho el 7/8/2020;
(ii) por los demandados, el 20/8/2020, al considerar que su apelación del 7/8/2020 debió ser concedida en relación y no en los términos del art. 57 de la ley 14967; piden que sea concedida así y que les sea tenida por fundada; me voy a referir a esta apelación y a sus vicisitudes en forma separada.
2- La apelación del 20/8/2020, de los demandados, fue interpuesta en forma subsidiaria contra la providencia del 13/8/2020. El juzgado corrió traslado y la abogada B.,, en vez de contestar ese traslado cuanto más no sea ad eventum, lo repuso con apelación en subsidio el 24/8/2020 (allí punto 2-), por considerarla extemporánea. La abogada B., persistió con su equivocación antes señalada: la apelación subsidiaria del 20/8/2020 no atacaba sus honorarios notificados el 31/7/2020, sino la providencia del 13/8/2020 que no concedía en relación la apelación del 7/8/2020 contra sus honorarios.
Es infundada entonces la apelación subsidiaria de la abogada B., contenida en el punto 2- del escrito del 24/8/2020, porque fue planteada evidentemente en término la apelación del 20/8/2020 contra la providencia del 13/8/2020 (art. 244 cód. proc.).
3- Hasta acá tenemos que son infundadas las dos atento la directa del 24/8/2020 punto 1, como la subsidiaria de ese mismo día punto 2 (art. 34.4 cód. proc.). Coincido con el juez Lettieri.
4- Lo siguiente es resolver la apelación subsidiaria de los demandados M., y G., del 20/8/2020: ¿su apelación del 7/8/2020 debió ser concedida en relación?; si debió ser concedida en relación, ¿se puede tener por fundada la apelación del 7/8/2020 según el contenido del escrito del 20/8/2020?
En este segmento, adhiero al voto del juez Lettieri, en el sentido que la apelación de los demandados del 7/8/2020 no fue mal concedida el 13/8/2020 dentro de los límites del art. 57 de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).
5- Por fin, queda destramar si los honorarios regulados a B., el 18/2/2020 son altos, en función de las apelaciones del Fisco del 21/7/2020 y de los demandados M., y G., (representados por la abog. Z.,), el 7/8/2020. Me sumo aquí al voto de Lettieri, en tanto se pliega al voto de Scelzo (art. 266 cód. proc.).
6- Cuadra llamar la atención para que se eviten escritos o providencias manifiestamente innecesarias que no aportan más que desorden (art. 15 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.5 proemio e inc. e cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar todas las apelaciones (las de B., del 24/8/2020, las de los demandados del 13/8/2020 y del 20/8/2020, y la del Fisco del 21/7/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar todas las apelaciones (las de B., del 24/8/2020, las de los demandados del 13/8/2020 y del 20/8/2020, y la del Fisco del 21/7/2020.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:36:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:40:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:12:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:15:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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