Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51 / Registro: 483
Autos: “BARRAZA HERMINDA NIEVES S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
Expte.: -91982-
Notificaciones:
Abog. Raúl O. Bassi 20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “BARRAZA HERMINDA NIEVES S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -91982-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/09/2020 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiariamente interpuesta el 28/08/2020 a las 12:04:07 hs. contra la resolución de ese mismo día a las 9:36:26 hs.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Por la providencia del 25 de agosto de 2020, se intimó al abogado Raúl Osvaldo Bassi a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los órganos correspondientes.
El abogado, amparándose en lo indicado en el artículo 105 de la ley 5.177, y, manifestando que actúa por designación judicial, considera que no corresponde el pago, y solicita se deje sin efecto la intimación dispuesta.
Ahora bien, el artículo 105 de la ley 5.177, en lo que interesa destacar expresa “Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso de cobrar honorarios”.
En otras palabras, para que sea efectiva dicha disposición es necesario el certificado de pobreza, pues concretamente la norma se refiere a quien haya sido “declarado pobre”.
Y esa declaración debe serlo mediante resolución judicial fundada. Es que, el artículo 96 de la misma ley dentro del Título II titulado “De la defensa del declarado pobre” dispone que “Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo declare…..”.
Y en los presentes autos no se encuentra agregado ni se manifiesta la existencia de la mencionada declaración o beneficio, razón suficiente para desestimar la apelación subsidiaria en estudio (arts. 83 y concs., cód. proc.).
2. A mayor abundamiento, de acuerdo a la circular número 6757 del 4 de marzo del corriente año, emitida por el Consejo Superior del Colegio de Abogados, referida a las pautas interpretativas en relación a la Ley 8480 y al pago del derecho fijo de actuación, la mencionada circular en su punto 7 aclara que solamente no abonarán el derecho fijo de la mentada ley, los defensores oficiales y los que actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 y concordantes de la ley 5177, calidad que no reviste en estos autos el abogado Bassi, por lo que no queda exceptuado del pago del bono ley 8480.
3. En suma, sin certificado de pobreza y sin la actuación del abogado Bassi como defensor oficial o como patrocinante jurídico gratuito obligatorio, le corresponde el pago del anticipo previsional previsto en la Ley 6716 y del Bono Ley 8480, por lo que la apelación subsidiaria debe desestimarse.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En “Barraza, Herminda Nieves s/ Insania” el abogado Bassi fue sorteado y designado de oficio como curador ad litem para llevar adelante el trámite de revisión y eventual nulidad de una venta de inmueble perteneciente a la causante. El mismo abogado justificó su designación no en la pobreza de la causante, sino en el hecho de que su curador definitivo, el marido, había firmado esa venta, advirtiendo conflicto de intereses entre éste y su pupila según el art. 109 CCyC (ver allí en MEV, escrito del 25/7/2020).
Adhiero así al voto que antecede, aunque agrego que nada obsta que el abogado pueda promover el beneficio de litigar sin gastos de la causante, con eficacia retroactiva (ver SCBA “Gómez c/ Recreo Tamet” causa A 70428, el 7/9/2016, cit. en JUBA online con las voces SCBA 70428; para más, ver mi “Eficacia del beneficio de litigar sin gastos posterior”, en elDial.com del 29/11/2016, http://www.eldial.com/eldialexpress/ home_ea_nd.asp?Edicion=29/11/2016).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero a los votos que anteceden.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiariamente interpuesta el 28/08/2020 a las 12:04:07 hs. contra la resolución de ese mismo día a las 9:36:26 hs..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.)..
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiariamente interpuesta el 28/08/2020 a las 12:04:07 hs. contra la resolución de ese mismo día a las 9:36:26 hs..
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2020 12:00:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2020 12:36:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2020 13:05:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2020 13:11:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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