Fecha del Acuerdo: 6/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 479

                                                                                  

Autos: “M., M. M. C/ M., P. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

Expte.: -91992-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Neri María Rosana

27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel A. Suros -asesor ad hoc-

20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. M. C/ M., P. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -91992-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido contra la providencia del 22 de julio de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

M. M. M.,, solicitó la homologación del Plan de Parentalidadad comprensivo de alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, al que había arribado el 22 de marzo de 2018 con P. M. M., y con relación a los niños J. de 15 años, V. de 10 y S. M., M., de 9 (v. archivos en el registro del 27 de mayo de 2019).

Del mencionado acuerdo se corrió traslado a P. M. M., el 3 de junio de 2019, quien notificado por cédula (archivo agregado al registro del 25 de octubre de 2019), no se presentó en autos.

Solicitada la homologación el 30 de octubre, la jueza fijó audiencia para escuchar a los niños y adolescente (providencia del 5 de noviembre de 2019).

Las actas respectivas se encuentran digitalizadas el 3 de diciembre de 2019). Tocante a V., no comenta particularidades, está conforme de vivir con su mamá y poder ver  a su papá. Respecto de quien se presenta como N., actualmente de 15 años, sostiene estar viviendo con su papá en Bolivar, no se lleva bien con su mamá, entre otras manifestaciones. En cuanto a S., dice que se lleva más o menos con su papá, querría verlo más seguido pero no mucho y le gusta estar con su mamá.

El mismo 3 de diciembre de 2019, se corre traslado de todo eso a las partes a fin de que adecuen el acuerdo teniendo en miras el interés de los niños y adolescente.

El 3 de marzo, la defensora oficial, aludiendo a sucesos ocurridos en el pasado fin de semana, pide nueva escucha del menor N., a efectos de decidir el convenio definitivo en lo relativo a su cuidado personal y régimen comunicacional.

Luego el 12 de marzo, la jueza considerando que de las escuchas realizadas surgían a su juicio con claridad las desavenencias entre las partes y el interés superior del niño, decide que estas actuaciones no puedan seguir el andarivel de los procesos voluntarios. Por lo que deberá la presentante incoar los procesos pertinentes en los términos de los arts. 640, s.s. y c.c. del CCCN.

El 30 de junio de 2020, la defensora pide entonces la homologación en lo que atañe a la cuota alimentaria acordada y al régimen de cuidado personal de V. y S., mientras que con respecto a N. se iniciará expediente por separado.

La petición ha sido razonable, pues si en función del principio de tutela judicial efectiva, pueden cerrarse cuestiones referentes a esos temas respecto de los cuales no se advierten desaveniencias, es contrario a tal principio remitir a las partes a un proceso distinto. Al menos no habiéndose expresado motivo alguno por parte de la jueza para que esa solución no pudiera ser adoptada.

Es que en este tipo de procesos de familia, es mandato legal que las normas de procedimiento sean aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, favoreciendo la solución pacífica de los conflictos. Sobre todo cuando, respecto de V. y S., no se advierte que –a tenor de lo expresado por ellos en las escuchas– lo acordado no sea compatible con su interés superior. Y sin duda urge encaminar positivamente el tema de alimentos acordados (arg. art. 706, proemio, e incisos a y c del Código Civil y Comercial). Salvo objeción debidamente fundada.

Por lo expuesto, concediendo operatividad al recurso interpuesto contra la providencia del 17 de julio de 2020 que sin desarrollo argumental alguno, ante la petición del 30 de junio de 2020 remitió derechamente a lo expresado en aquella del 12 de marzo, corresponde revocar aquélla  recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia del 17 de julio de 2020, en cuanto ha sido motivo de agravio.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia del 17 de julio de 2020, en cuanto ha sido motivo de agravio.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/10/2020 12:24:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:27:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:39:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:40:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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