Fecha del Acuerdo: 6/10/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 60 A (aclaratoria)

                                                                                  

Autos: “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91763-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Castro: 23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Posada: 20110892218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. C. Luciani: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. R. Paso: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria de fecha 25/9/2020 contra la sentencia del 22/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Tiene dicho ya este tribunal que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara, 6/10/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L.40 R.335, entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).

Y en el caso debe subsanarse la omisión en que se ha incurrido en la redacción de la segunda cuestión y de la parte resolutiva de la sentencia del 22/9/2020, tal como se señala en la aclaratoria del 25/9/2020.

Es que en los puntos 3.1. y 3.2 del voto que abre el acuerdo se receptaron los recursos de Iturri, de Clínica del Oeste S.A. y de la citada en garantía únicamente sobre el rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, para desestimarlo, revocando, en este aspecto, la sentencia de primera instancia.

Sin embargo, al ser redactadas la segunda cuestión y la parte resolutiva, no se vio reflejada esa revocación parcial y sólo se tuvo en cuenta aquella parcela del primer voto en que se desestimaban los agravios de aquéllos,  lo que constituye una omisión que torna admisible la aclaratoria. Y, va de suyo, también fue omitida la decisión sobre la imposición de las costas en cuanto a ese agravio, que deben ser cargadas, en este tramo puntual del recurso a la parte apelada (ver SCBA C 104484 “Sánchez, Juan Carlos c/ Banco Francés S.A. s/ Daños y Perjuicios”, 16/12/2009, cuyo texto puede hallarse en Juba en línea; además, art. 71 cód. proc.).

En suma, corresponde admitir la aclaratoria de  fecha 25/9/2020 contra la sentencia del 22/9/2020 en los términos antes indicados (arg. arts   36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde admitir la aclaratoria de fecha 25/9/2020 según los arts.  36.3, 166.2 y 267 in fine del cód. proc., para establecer que la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia de fecha 22/9/2020 quedan redactados del siguiente modo:

“A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias atento que la actora al demandar y sostener su condena también aquí, bien pudo creerse con derecho a ello atento sus lesiones y padecimientos al aparecer éste como cara visible de la situación (arg. arts. 68 párrafo 2do. y 274  cód. proc.);

            b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo en tanto vencidos (art. 68, cód. proc.), salvo en cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, en que se  los admite y se revoca la sentencia de primera, con costas en este segmento puntual en ambas instancias a la parte apelada (arg. art. 71 y art. 274, cód. proc.).

            c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias.

            b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo; salvo en cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, en que se  los admite y se revoca la sentencia de primera, con costas en este segmento puntual  en ambas instancias a la parte apelada.

            c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara.”

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto en primer término de esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la aclaratoria de fecha 25/9/2020 según los arts.  36.3, 166.2 y 267 in fine del cód. proc., para establecer que la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia de fecha 22/9/2020 quedan redactados del siguiente modo:

“A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias atento que la actora al demandar y sostener su condena también aquí, bien pudo creerse con derecho a ello atento sus lesiones y padecimientos al aparecer éste como cara visible de la situación (arg. arts. 68 párrafo 2do. y 274  cód. proc.);

            b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo en tanto vencidos (art. 68, cód. proc.), salvo en cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, en que se  los admite y se revoca la sentencia de primera, con costas en este segmento puntual en ambas instancias a la parte apelada (arg. art. 71 y art. 274, cód. proc.).

            c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias.

            b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo; salvo en cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, en que se  los admite y se revoca la sentencia de primera, con costas en este segmento puntual  en ambas instancias a la parte apelada.

            c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara.”

Regístrese bajo el número 60 del LSD 49.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, estése a la radicación electrónica y devolución del expediente soporte papel ordenados en la sentencia del 22/9/2020 último párrafo parte final.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/10/2020 12:22:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:26:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:38:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:39:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

 

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