Fecha del Acuerdo: 5/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 478

                                                                                  

Autos: “BARCELO OSMAR CLAUDIO C/ MARTINEZ GABRIELA VANESA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91869-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gonzalo González Cobo

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Magdalena Adema

27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Domingo Hernández

20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ariel González Cobo

20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BARCELO OSMAR CLAUDIO C/ MARTINEZ GABRIELA VANESA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 20/05/2020 contra la resolución del 19/05/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Ariel y Gonzalo González Cobo solicitan se ordenen dos transferencias de  $ 103.950 y $44.550 (imputables a honorarios regulados con fecha 3/4/2020  y 10% de aportes) a su cajas de ahorros particulares, denunciando al efecto los datos necesarios para efectuar la comunicación electrónica.

El juzgado indica que debe  estarse  lo convenido en la cláusula cuarta del acuerdo del 29/8/19, homologado el 2/9/19 (ver resolución apelada del 19/05/2020).

Esta decisión es atacada por ambos letrados el 20/05/2020.

Ante ello, se solicita a los apelantes que individualicen su gravamen, aclarando que  las transferencias, en los términos en que fueron pedidas por los peticionantes, no son posibles toda vez que el 25% acordado por costas no alcanza para abonar los estipendios de los profesionales, por lo que deberá prorratearse entre los interesados (res. del 22/05/2020).

Cumpliendo dicho requerimiento manifiestan que el agravio consiste en que la denegatoria de la transferencia pedida sólo es posible llevarla a cabo modificando resoluciones firmes y consentidas lo que acarrea la arbitrariedad de tal denegatoria  (pres. elec. del 26/05/2020).

Finalmente se decide que como  el 25% acordado de costas (ver  cláusula cuarta del acuerdo del 29/8/19 homologado el 2/9/19), no alcanza para abonar los estipendios de los profesionales, se procederá a  prorratear entre los interesados, lo que es realizado en la misma resolución del 3/06/2020.

2.1. Ariel Gonzalez Cobo, en su memorial,  argumenta que en la resolución del 19/5/2020 el magistrado desconociendo la ley, concretamente el artículo 1021 y cctes. del Código Civil y Comercial, pretende hacerle oponible un acuerdo en el que no fue parte.

Y agrega que  resulta improcedente la incorporación como costa judicial de un rubro que no lo es, puntualmente los honorarios y gastos de mediación previa, que son gastos extrajudiciales (v. esc. elec. del 4/6/2020).

 

2.2. Veamos: respecto del letrado Ariel Gonzalez Cobo cabe consignar que  no participó del convenio homologado, donde se estipuló que las costas eran a cargo de la aseguradora, y en ellas se estableció un tope del 25% incluyendo honorarios de todos los profesionales incluidos los honorarios devengados en la mediación. Por ello el convenio no resulta oponible al letrado apelante (art. 1021 CCyC).

En el caso,  si se considera que el monto acordado fue de $ 750.000, el 25% de esa suma son $187.500 asignables sólo para los honorarios (sin computar los del propio letrado de la obligada al pago;  art. 730 CCyC utl. frase; art. 34.4 cód. proc.);  de su parte, los honorarios regulados a los letrados y peritos intervinientes en la etapa judicial suman $ 164.500,  es decir por debajo del tope del 25%.

No obstante ello,  esta cámara tiene decidido (ver “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122)  que  en el ámbito del art. 505 CC (hoy art. 730 CCyC) para la adecuada inclusión de los honorarios  dentro del límite del 25% habría que contemplar el resto de las costas.

Y como no se practicó liquidación del total de las costas, ello impide efectuar cualquier clase de prorrateo ahora  (cfme.  esta cámara,  “Banco de La Pampa c/ Lagos”  sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497).

En fin, la resolución apelada corresponde ser revocada por prematura, en tanto previo a resolver acerca de la liberación de los fondos imputables a honorarios deberá estar realizada la liquidación de costas a fin de evaluar si se excede el tope del 25% dispuesto por el 730 del CCyC, y como proceder en consecuencia.

3. Gonzalo Gonzalez Cobo sí suscribió el convenio homologado donde se pactó como tope de costas el 25% de los $750.000 acordados incluidos los honorarios de la mediadora.

El juzgado resolvió desestimar el pedido de nulidad mediante el escrito electrónico del 16/10/19, efectuado por el letrado Gonzalo González Cobo, donde plantea la nulidad de la cláusula cuarta apartado a), que limita las costas y honorarios profesionales asumidos por la citada en garantía al 25% del monto indemnizatorio, incluidos los de la mediadora (v. res. del 19/02/2020). Para ello, en síntesis, se argumentó que no se apreciaba que se violen normas de orden público toda vez que la propia ley dispone el tope del 25%, y que ello no implica que los honorarios deben regularse en el mínimo o por debajo de él.

Aclarado ello, creo que el punto que resta decidir es si los honorarios de la mediadora deben ser incluidos para calcular aplicable o no el tope del 25% dispuesto por el art. 730 del CCyC.

Como Gonzalo González Cobo suscribió el convenio donde específicamente así lo pactaron las partes intervinientes, lo que incluye al propio letrado; y como nada impide que convenga respecto de sus honorarios  del modo que le parezca más conveniente, incluso por debajo del mínimo,  si  no afectan los intereses de terceros,  respecto de sus honorarios  deberá efectuarse el cálculo teniendo en cuenta el tope del 25% sobre la indemnización pactada, incluidos los estipendios de la mediadora  por así haberlo convenido, además por ser costas en los términos del artículo 77 del código procesal en tanto con ello se intenta evitar la etapa contenciosa (art. 1021 CCyC; v. convenio digitalizado el 29/08/2019, homologado el 2/09/2020). A salvo los derechos de la Caja de Abogados, que en caso de resultar un honorario por debajo del mínimo legal tendrá derecho a peticionar lo que estime corresponder (arts. 12 y concs., ley 6716).

 

4. Teniendo en cuenta todo lo anterior, corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada en cuanto decide prorratear los honorarios aplicando el  730 del CCyC sin determinar previamente todas las costas del proceso, y sin considerar que el acuerdo homologado no le es oponible al letrado Ariel Gonzalez Cobo por no haber suscripto el mismo (arts. 1021 CCyC y 34 Cód. Proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

Esta causa fue votada por la jueza Scelzo y el juez Sosa durante mi período de licencia aunque mediando  disidencia en las soluciones propuestas; reintegrado a mis funciones y pasada la causa para su estudio a mi despacho (v. resolución del 29/1/2020 punto 1.), coincido con el voto del juez Sosa, el que con su consentimiento, paso a transcribir para dar solución a la cuestión planteada:

“1- Vamos a la cronología de los actos que ahora importan, la cual  exhibe sólo un segmento  del desorden general producido luego del acuerdo presentado el 29/8/2019. El 12/5/2020 los abogados González Cobo, Ariel y Gonzalo, en sendos escritos, solicitaron transferencias de dinero, por honorarios. El 19/5/2020 el juzgado no hizo lugar,  bajo la técnica de remitir a la cláusula 4ª del acuerdo del 29/8/2019 homologado el 2/9/2019. Aquéllos apelaron el 20/5/2020.  Frente al depósito de la aseguradora del 25% del monto del acuerdo en concepto de costas asumidas (el 2/6/2020), el juzgado hizo el prorrateo de honorarios el 3/6/2020. Los apelantes también introdujeron sendas apelaciones contra esta última decisión y fundaron todas las apelaciones en sus presentaciones del 4/6/2020.

2- El oficioso prorrateo basado en el art. 730 CCyC  es incompleto y  prematuro: lo primero, porque no pudo limitarse sólo a incluir honorarios como si fueran los únicos gastos causídicos posibles; lo segundo, porque, tratándose de intereses patrimoniales en juego,  debió antes dejarse a salvo el principio de bilateralidad (art. 18 Const. Nac.; art. 34.5.b, 34.5.c y 77 cód. proc.).

 

3- Restan algunas consideraciones.

Ariel González Cobo no firmó el acuerdo del 29/8/2019, pero sí se notificó el 3/9/2019  de la providencia homologatoria del 2/9/2019 y, dentro del plazo de cinco días, no dijo que ese acuerdo afectara en modo alguno sus intereses  (arts. 170 párrafo 2°, 244 y concs. cód. proc.). Además, consintió que el monto de ese acuerdo fuera tomado como base regulatoria, incluso para fijar sus propios honorarios (v. resolución del 3 de abril de 2020, punto dos, cédula del 8 de abril de 2020 y escrito del 12 de mayo de 2020). Con lo cual se colocó a nivel de los intervinientes en la transacción (arg. art. 25, segundo párrafo, de la ley 14.967; arg. art. 1063, segundo párrafo, del CCyC).

Por notorio, no creo que sea necesario aclarar que Ariel González Cobo y Gonzálo González Cobo, ambos apoderados de la parte actora y el último sí firmante del acuerdo, no son personas desconocidas entre sí (arts. 34.5.d y  384 cód. proc.).

La mediación bonaerense es prejudicial, pero eso no impide que los honorarios allí devengados encuadren como costas, en tanto necesaria y en tanto posibilidad para evitar el juicio (art. 77 párrafo 1° cód. proc.). Si una mera carta documento antes del juicio y para evitarlo es ubicable entre las costas (esta cámara: “Holgado c/ Marzano” 89351 30/8/2016; “Andreoli c/ Tobaldi” 11087 8/3/1994; e.o.), a fortiori los costos de la mediación (arts. 2 y 3 CCyC; art. 77 párrafo 1° cit.).

Por fin, el límite del 25% juega para la parte condenada en costas, no para el cliente de los abogados apelantes, obligado concurrente (art. 58 ley 14967; art. 850 CCyC) incluso en alguna medida aunque tuviera beneficio de litigar sin gastos (art. 84 2ª parte cód. proc.).

4- En fin, corresponde dejar sin efecto sólo la resolución del 3/6/2020 en tanto prorratea de oficio las costas del proceso. Con costas por su orden en cámara, atento el modo en que han sido decididos los recursos (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.)”.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto sólo la resolución del 3/6/2020 en tanto prorratea de oficio las costas del proceso. Costas por su orden por las apelaciones sub examine.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto sólo la resolución del 3/6/2020 en tanto prorratea de oficio las costas del proceso. Costas por su orden por las apelaciones sub examine.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Jugado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2020 11:45:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2020 11:48:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2020 12:17:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2020 12:39:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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