Fecha del Acuerdo: 5/10/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 477

                                                                                  

Autos: “EXPEDIENTE RESERVADO S/ MEDIDAS CAUTELARES”

Expte.: -89841-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Abel Hernán Arrese

20050484670@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “EXPEDIENTE RESERVADO S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89841-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 7/9/2020 apelada el 9/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En el principal, el 26/8/2020 fue emitida sentencia desestimatoria, respecto de la cual fue interpuesta por la actora un recurso de apelación que ha sido concedido libremente el 28/8/2020 (visto en MEV). Esa es, aparentemente, la situación a la que manda “estar”  la providencia recurrida.

Por supuesto que, para resolver sobre el pedido de levantamiento de embargo del 3/9/2020,  no podría no  “estarse” a esa situación. Pero la resolución recurrida no debió mandar “estar” a esa situación, ni pedir aclaración sobre ella, sino que debió tomar en cuenta esa situación para resolver conforme a derecho. Cosa que no puede hacer ahora la cámara, pues hace falta previa sustanciación y decisión de 1ª instancia sobre el mérito de ese pedido (arts. 34.5.b,  202, 175 y sgtes., 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 2/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución del 7/9/2020 apelada el 9/9/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución del 7/9/2020 apelada el 9/9/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2020 11:40:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2020 11:46:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2020 12:15:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2020 12:37:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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