Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 472

                                                                                  

Autos: “B., N.  C/ R. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -91967-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  María Fernanda Díaz

27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Agustina López -asesora de menores e incapaces-

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N.  C/ R. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91967-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación  de fecha 30/6/2020 contra la resolución de fecha 25/6/2020 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La resolución apelada rechaza  la  fijación de alimentos provisorios solicitados por la actora con el argumento en que aún no  se  encuentra  acreditada la verosimilitud del derecho requerida en toda medida cautelar.

2- La  recurrente en su memorial no indica con qué  elementos  de prueba agregados -y no considerados en primera instancia- se encuentra acreditada la verosimilitud de su reclamo, para de ese modo demostrar el yerro del a quo. Sólo se vislumbran meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficiente para conmover los fundamentos del fallo, tal como lo exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

No se duda que las necesidades alimentarias sean urgentes e impostergables. El punto en que debe hacer centro el agravio es si existen elementos que permitan al menos prima facie tener por verosímil que el accionado es el obligado alimentario por ser el progenitor del niño para quien se los requiere.

3- ¿Y en qué sustenta la apelante esa verosimilitud?

En dos circunstancias: la incomparecencia del demandado a  la audiencia de fecha 12/7/2020 ante la consejera de familia y  la inasistencia a la extracción de la prueba de ADN del 13/8/2020 (v. informe pericial sobre incomparecencia de fecha 20/8/2020). Pero esas solas incomparecencias sin vinculación o explicación de por qué sustentarían la verosimilitud invocada no constituyen crítica concreta y razonada del fallo en crisis, ni aportan por sí solas elementos a mi juicio que permitan justificar la imposición de una cuota alimentaria provisoria sobre el accionado; es que no existe un emplazamiento a esas citaciones de las que puedan extraerse consecuencias jurídicas  (arg. art. 263, CCyC y arts. 260 y 261, cód. proc.).

Por otra parte, el accionado ha manifestado su imposibilidad de comparecer a las citaciones del juzgado o de la Defensoría por problemas laborales; circunstancia que si bien no se halla acreditada, al menos no demuestra un desentendimiento total del proceso (ver informe de la consejera del 14-8-2019). En tanto esta situación pudiera reiterarse, se advierte aconsejable que en lo sucesivo se reduzcan las citaciones presenciales o vía telemática a lo mínimo indispensable procurando obtener de la comparecencia personal o virtual de las partes  el máximo rendimiento posible para el proceso.

Por otra parte, el antecedente que cita la apelante -según se desprende de su relato- dista mucho de lo sucedido en autos, pues se dice que allá, ante la exposición de las necesidades de la alimentista ante la Consejera de familia, el demandado accedió a abonar la suma requerida; circunstancia que aquí no acaeció. En otras palabras,  en el caso traído a colación hubo un compromiso asumido judicialmente por el accionado y con eso bastaba (arts. 959, 1021 y concs., CCyC).

Por lo demás, el ofrecimiento de ayuda económica que se dice habría realizado el demandado no cuenta con sustento respaldatorio (arts. 178 y concs. cód. proc.).

Y si bien es cierto que tratándose de un proceso de familia gobierna -entre otros-  el principio de tutela  judicial efectiva, e incluso de oficiosidad (art.  706 del CCyC), y también -como en todo proceso- la posibilidad de hacer mérito de hechos producidos durante la sustanciación del juicio -art. 163.6., párrafo 2do. del cód. proc.- v.gr. incontestación de la demanda- e  invocar lo reglado en el artículo 840 del ritual; advierto que la cédula de notificación del traslado de demanda adjuntada en copia digitalizada en la presentación electrónica de fecha  5/8/2020, contiene un informe que hasta donde puede apreciarse no da cuenta de su efectiva notificación (art. 34.5.b., cód. proc.).

De tal suerte, por ahora, lo único obrante en autos es el relato preocupante de la actora, el cual por sí solo resulta insuficiente para  conferirle verosimilitud al derecho invocado (art. 34.4., cód. proc. y art. 3 CCyC).

 

4- Así las cosas, con los elementos de  juicio incorporados hasta el momento y en función de lo  alegado  en  ambas  instancias, la solicitud de alimentos provisorios  no  puede  ser admitida, sin perjuicio de poner de resalto que en esta  materia  las  decisiones son de naturaleza provisoria y no causan estado, pudiendo la accionante aportar otros elementos independientemente de la prueba biológica, que permitan acreditar prima facie el derecho invocado (por ejemplo testigos que depongan acerca de lo afirmado en demanda; arts. 34.4, 195, 202, 209.3, 260, 266, 272 y concs. del cód. proc.).

 

5-  En  conclusión,  corresponde desestimar la apelación de fecha 30/6/2020 deducida contra la resolución  de fecha 25/6/2020 con costas a la apelante vencida (art. 69  cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Promovida la etapa previa en el marco de una demanda de filiación promovida por E. B.,, en favor de su hijo N., contra el alegado padre M. R.,, con su escrito del 24 de abril de 2019, solicita la actora fijación de alimentos provisorios (v. demanda digitalizada el 13 de noviembre de 2019).

Realizada la primera audiencia ante la Consejera de Familia el 3 de mayo de 2019, el 16 de mayo de 2019, cita a audiencia a la actora E. M. B., y a M. R.,.

Al concurrir R., a la audiencia del 16 de junio, le son explicados los motivos de la citación y  se coordina fecha de audiencia para el día 12 de julio de 2019 a las 13 hs. para la comparecencia de él y la actora. El 19 de junio, considerando la escucha a ambas partes, la Consejera, con el objetivo de darle al caso la celeridad que se merece, atendiendo a los derechos subjetivos, constitucionales y supremos del niño involucrado, libra oficio a la Asesoría Pericial a fin de obtener el turno para la extracción de muestras a efectos del estudio pericial de ADN.  La cual queda fijada para el  13 de agosto, a las 10,00 horas (v. registro del 1 de  julio de 2019).

Comparece R., a aquella audiencia del 12 de  julio y presta conformidad con la realización de la pericia de ADN a fin de determinar la paternidad de su hijo N. B., y se notifica de la fecha indicada para ello.

El 14 de agosto, la Consejera informa: que M. E. R., se apersonó ante esta Consejería, a convocatoria telefónica, manifestando predisposición en la autocomposición de la cuestión traída en autos, sin embargo a la segunda audiencia no compareció, la cual se fijó, coordinada con el nombrado,  a fin que procurará asesoramiento de un abogado. Asimismo, que era de conocimiento de la Consejera que el requerido había concurrido en una oportunidad a la Defensoría  Oficial, en procura de asistencia letrada, no respondiendo a posteriori los llamados de los Funcionarios ni presentando la documentación que le fuera requerida. En este interín mantuvo varias conversaciones -vía whatsapp-, con la Consejera, siempre alegando que por motivos laborales y por encontrarse fuera de la ciudad, se le dificultaba cumplimentar con los trámites judiciales, entre ellos concurrir nuevamente a esta Sede y/o a la Defensoría. No obstante lo cual, manifestó continuar con la decisión en someterse a la pericia de ADN. La fecha y el horario, también vía whatsapp le fue notificada. Sin perjuicio de no estar por escrito su voluntad para la extracción de la toma de las muestras a la postre se daría por cumplido el objetivo de esclarecer la identidad biológica del niño. El día lunes, por whatsapp, hizo saber su imposibilidad de concurrir al turno designado por la Asesoría Pericial, justificando una vez más su ausencia de la ciudad. Por tal motivo, la Consejera estima que la etapa previa se encontraría agotada, resultando en vano las acciones tendientes al acercamiento de las partes en procura de lograr la autocomposición del conflicto (v. registro del 20 de agosto de 2019).

El 29 de agosto se cierra la etapa previa. Y se ordena el traslado de la demanda (v. registro del 5 de diciembre de 2019). Pero hasta la información existente en los registros informáticos, el anoticiamiento ha sido infructuoso por los cambios de domicilio de R., (v. registro del 6 de febrero de 2020, 11 de febrero de 2020, 22 de junio de 2020, 254 de junio de 2020).

En fin, el fatigoso resumen que antecede, ha sido necesario para mostrar la actitud ciertamente reticente de Roteño, que por un lado admite colaborar y acceder a prestarse a la prueba de ADN pero cuyas actitudes posteriores desmienten. Manteniéndose en una actitud veleidosa que no sólo ha frustrado la etapa previa en la que participó en alguna oportunidades, sino también la posibilidad de ser notificado de la demanda, aun cuando conoce –justamente por lo anterior- la existencia del proceso tendiente a confirmar o descartar su paternidad sobre el niño, verdadera víctima de todas estas cuestiones.

Es claro que no se tiene la pericia que asegure la paternidad alegada, lo es también que no ha presentado Roteño una negativa rotunda a someterse a la prueba genética, ni se da el supuesto del artículo 579, párrafo final, del Código Civil y Comercial.

Pero aquí, para fijar alimentos provisorios, sólo se requiere verosilimitud del derecho, y en la indagación de circunstancias que la abonen, no puede descartarse la actitud reticente de quien, si de veras sabe que no es el padre del niño, debiera haberse desempeñado con premura por dejar esclarecido tal dilema, en beneficio del pequeño, en primer lugar, pero también hasta del suyo propio.

Se trata de apreciar bajo el prisma de la sana crítica cuando una persona humana hace lo que no hubiera hecho o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuera la de desconocer absoluta y categóricamente la paternidad que se le atribuye (v. el viejo y derogado artículo 1146 del Código Civil).

En suma, se encuentra en ese comportamiento esquivo, suspicaz, voluble del demandado, el fundamento indispensable para sostener que el derecho por el que se demanda, tiene serios visos de verosilimitud como para, al menos, fijar una cuota de alimentos provisoria que atienda las necesidades más urgentes del niño, en pos del respeto de los principios de tutela judicial efectiva, buena fe, lealtad procesal y reconocimiento del interés superior de esa persona (arg. arts. 706 y concs. del Cód. Proc.).

Por consecuencia, se revoca la resolución apelada y teniendo por acreditada la verosilimitud del derecho corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que, decida lo que corresponde a partir de ese dato firme

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, estimar la apelación del 30/6/2020 contra la resolución de fecha 25/6/2020, la que se revoca con el alcance dado el segundo voto a la primera cuestión.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mauoría, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 30/6/2020 contra la resolución de fecha 25/6/2020, la que se revoca con el alcance dado el segundo voto a la primera cuestión.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/10/2020 11:43:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:31:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:38:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:44:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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