Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 471

                                                                                  

Autos: “IBARBIA MARTIN Y OTRO C/ IBARBIA MARIA ELENA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO -PIEZA SEPARADA”

Expte.: -91866-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “IBARBIA MARTIN Y OTRO C/ IBARBIA MARIA ELENA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO -PIEZA SEPARADA” (expte. nro. -91866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿corresponde regular ahora los honorarios diferidos según lo expuesto en el considerando  6- de la interlocutoria de cámara del 26/5/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Los desarrollos que siguen, son fruto del acuerdo realizado y de los aportes referidos a las cuestiones sometidas a decisión,  formulados por el juez Sosa, en el marco de lo normado por el artículo 266 del Cód. Proc., todo ello en pos de orientar en los pasos subsiguientes.

1- Con ese rumbo, voy a transcribir el considerando 6- de la interlocutoria de cámara del 26/5/2020:

“6- Consultando ahora el informe de secretaría del 3/3/2020, resta abordar lo atinente a la regulación de honorarios diferida en 2ª instancia, en la sentencia del 5/11/2013.

    Recordemos. La sentencia definitiva de 1ª instancia había impuesto las costas por su orden y apelaron: a- los demandantes, abogando por la imposición de las costas a los demandados (fs. 260 y 303/306 vta.); b-  los demandados Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL,  postulando la condena en costas de los demandantes (fs. 259, 308/322 vta. y 328/345). La cámara confirmó la condena en costas de 1ª instancia e impuso las de 2ª instancia también por su orden.

    Hallo que la magnitud económica de la apelación abalizada en a- está demarcada por la significación pecuniaria de los gastos causídicos a cargo de los demandantes (art. 77 párrafo 1° cód. proc.), que éstos querían trasladar a los demandados; y, aequo animo que la entidad económica de la apelación abalizada en b- está delimitada por el valor pecuniario de los gastos causídicos a cargo de Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL, que éstos querían trasladar a los demandantes.

    Así, las dos apelaciones  no sólo revelan una significación, entidad o magnitud crematística muy diferente a la de la pretensión principal (art. 27.a ley 14967 vs. arts.  16.a y 23 párrafo 1° ley 14967),   sino también entre ellas mismas (ya que los gastos causídicos de los demandantes no tienen por qué ser iguales a los de los demandados Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL).

    Por tales razones, entiendo que corresponde mantener el diferimiento del 5/11/2013, hasta tanto, principio dispositivo mediante,  se aprueben en esta instancia los necesarios parámetros pecuniarios para fijar los honorarios por las apelaciones desestimadas (arg. art. 34.5.b cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).”

 

2- Una cosa es el valor pecuniario de la parte de interés  de los comuneros y otra cosa es el importe de las costas de 1ª instancia que, por su orden, deben afrontar.

En 1ª instancia fueron impuestas las costas por su orden y, contra esa decisión, infructuosamente apelaron:

(i)   Los demandantes, abogando por la imposición de las costas de 1ª instancia a los demandados (fs. 260 y 303/306 vta.): con eso, lo que querían los demandantes era que sus costas fueran absorbidas por los demandados; rechazada la apelación, no lo lograron, es decir, siguieron quedando a cargo de sus costas devengadas en 1ª instancia.  ¿Cuál es entonces la significación económica de la apelación de los demandantes?  El monto de sus costas devengadas en 1ª instancia, monto que con su apelación quisieron colocar a cargo de los demandados y no lo lograron. ¿Cuáles son esas costas? Todas las devengadas en 1ª instancia que debieron o deben pagar, entre otros conceptos, los honorarios de su/s abogado/s correspondientes a la 1ª instancia (art. 77 cód. proc.).

(ii)  Los demandados  Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL,  requiriendo la imposición de las costas de 1ª instancia a los demandantes  (fs. 259, 308/322 vta. y 328/345): con eso, lo que querían esos demandados era que sus costas fueran absorbidas por los demandantes; rechazada la apelación, no lo lograron, es decir, siguieron quedando a cargo de sus costas devengadas en 1ª instancia. ¿Cuál es entonces la significación económica de la apelación de esos demandados?  El monto de sus costas devengadas en 1ª instancia, monto que con su apelación quisieron colocar a cargo de los demandantes y no lo lograron. ¿Cuáles son esas costas? Todas las devengadas en 1ª instancia que debieron o deben pagar, entre otros conceptos, los honorarios de su/s abogado/s correspondientes a la 1ª instancia (art. 77 cód. proc.).

Lo que hay que hacer es liquidar costas,  las costas de 1ª instancia involucradas en cada apelación, una liquidación para cada apelación. De cada liquidación surgirá la importancia económica de cada apelación. Eso, que es lo que corresponde, no tiene nada que ver con la significación económica de las partes en el inmueble correspondientes a los demandantes y a los demandados apelantes. No es el valor de esas partes, si no el de las costas de 1ª instancia a cargo de los apelantes en cada una de las dos apelaciones, lo que marca las bases regulatorias para fijar los honorarios devengados en esas dos apelaciones.  Eso es lo que dice el considerando 6- de la interlocutoria de cámara del 26/5/2020.

 

3- Corresponde mantener el diferimiento de que se trató en el considerando 6- de la interlocutoria de cámara del 26/5/2020, hasta tanto se determinen correctamente las bases regulatorias de las apelaciones referidas.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Me pliego al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde mantener el diferimiento de que se trató en el considerando 6- de la interlocutoria de cámara del 26/5/2020, hasta tanto se determinen correctamente las bases regulatorias de las apelaciones referidas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener el diferimiento de que se trató en el considerando 6- de la interlocutoria de cámara del 26/5/2020, hasta tanto se determinen correctamente las bases regulatorias de las apelaciones referidas.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/10/2020 11:42:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:29:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:37:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:43:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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