Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 470

                                                                                  

Autos: “FUNES LUIS BARTOLOME C/ SANTILLAN LIDIA MIRTA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91980-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Adrián Sergio Funes

20179197821@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Camila Zema

27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FUNES LUIS BARTOLOME C/ SANTILLAN LIDIA MIRTA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91980-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 13 de agosto de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Al tomar intervención en este juicio, los codemandados Santillan y Arive, plantearon la imposibilidad de pago en dólares estadounidenses -billete-, y pidieron que previa liquidación se determinara su equivalente en pesos argentinos acorde la aplicación de las teorías de la imprevisión, de la lesión o del abuso del derecho. (v. escrito del 4 de junio de 2020).

Asimismo, aludieron a la cláusula inserta en el pagaré que, según dijeron, habilitaba su pago al cambio de cierre al día hábil inmediato anterior al vencimiento (es decir el día 05/07/2019) tal cual surtía el título en ejecución (v. mismo escrito, III, segundo párrafo).

Seguidamente, evocando la situación jurídica de ellos y la comunicación A 6815 del Banco Central de la República Argentina, que había limitado en forma extraordinaria el acceso al mercado de divisas (cepo cambiario), recalcaron la imposibilidad de pago de la deuda por causas que no le eran imputables, solicitando –otra vez- la aplicación de la teoría de la imprevisión, de la lesión y del abuso del derecho, para pagar la deuda asumida en moneda extranjera en la cantidad de pesos que resultara de la literalidad del pagaré (v. III, tercer párrafo, del escrito mencionado).

La sentencia no hizo lugar a ninguno de esas defensas por considerarlas incompatibles con la plena eficacia del título e insuceptibles de ser consideradas en un juicio ejecutivo. Y no habiendo excepciones opuestas, mandó llevar adelante la ejecución hasta el pago de la suma de U$S 13.800,00) con más sus intereses (v. registro del 10 de agosto de 2020).

En el memorial, sin perjuicio de mencionarse la imposibilidad de pago, se resaltó que el documento –cuyo texto parece reproducir- había dejado establecidas dos alternativas de pago. Se argumenta en torno a la literalidad, reclamando por su textual y completo análisis, mencionando, entre otros, los artículos 765 del Código Civil y Comercial y 518 tercer párrafo, del Cód. Proc., para culminar pidiendo se modificara la sentencia en el sentido deseado.

Pues bien, cuanto a que el documento previó dos alternativas de pago, es una premisa que queda desmentida con sólo leer el pagaré.

En efecto, basta su sola lectura para advertir que, luego de indicar en letras su monto en dólares estadounidenses, en el párrafo referido a su equivalente se ha dejado sin completar lo que atañe a la moneda de cambio. De lo cual se desprende, que esa opción se dejó desactivada, al tenor literal del documento (arg. art. 1831 del Código Civil y Comercial).

Vale señalar, que en la supuesta reproducción del texto que se propuso en el memorial, no se dejaron expuestos a la advertencia del lector los espacios dejados en blanco del referido párrafo. Lo cual no abona un comportamiento de buena fe (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

Por lo demás, como los propios apelantes lo dicen, no hay una prohibición expresa que impida pactar en moneda extranjera, y en cuanto al artículo 765 del Código Civil y Comercial no es una norma imperativa ni mucho menos de orden público, por lo que no existen inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pacten que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente a la especie de moneda designada, tal como se indica en el artículo 766 del mismo cuerpo legal. Lo propio cabe decir de lo normado en el artículo 518 del Cód. Proc.

En fin, no puede dejarse de mencionar que la fecha de vencimiento del pagaré, o sea el momento en que los deudores debieron cumplir con el pago en la moneda pactada, fue el ocho de julio de 2019 y que la comunicación A 6815 del Banco Central de la República Argentina, que impuso la conformidad de la entidad  para el acceso al mercado de cambios por parte de persona humanas residentes, con la finalidad de constitución de activos externos, ayuda familiar o la operatoria con derivados, cuando superara la cantidad de doscientos dólares mensuales, fue emitida el 28 de octubre de 2019.

En suma, los argumentos vertidos con el designio de obtener un cambio en el decisorio, carecen de entidad y, por ello, la apelación ha de desestimarse, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2020, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2020, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/10/2020 11:40:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:28:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:37:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:42:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20179197821@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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