28-12-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 479

                                                                                 

Autos: “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”

Expte.: -87736-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 335, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones  de  fojas 303 y 310 contra la resolución de fojas 302/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Cuando ha sido íntegramente desestimada la pretensión, como lo fue en este caso la de pago por consignación, la base regulatoria está dada por el importe de lo consignado, pues a ese resultado conduce lo normado por el artículo 23 del decreto ley 8904/77 que dispone -en el tramo que ahora interesa destacar- como valor del pleito a los fines regulatorios, para los supuestos en que haya sido desestimada la demanda,  el importe de la misma. O sea, en la especie $ 108.010,93, que no fue sino la suma que se intentó imputar al pago delo adeudado, resistida totalmente y no en parte por la demandada (fs. 46/vta., III; $ 165.966,22, menos $ 46.470,64 y menos $ 11.484,75).

            En punto a la actualización monetaria de aquel monto, la misma norma arancelaria habla del monto actualizado al momento de la sentencia en base a índices de depreciación monetaria, si ello fuera pertinente. Y, bueno, a esta altura claramente no lo es.

            ¿Por qué?. Pues porque la actualización por depreciación monetaria para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación, fue vedada según el artículo 10 de la ley 23.928 al instituirse un régimen monetario de cambio fijo con caja de conversión y se ha mantenido pese a la salida posterior de ese sistema (arg. art. 4 de la ley 25.561).

            Es útil recordar lo que dejó dicho la Suprema Corte a propósito de lo normado en el artículo 54 inc. b del decreto ley 8904/77, conformando doctrina plenamente aplicable a la cuestión analizada en autos. Dijo entonces el Supremo Tribunal, en lo que es relevante destacar:: “…la modificación operada al art. 10 de la ley 23.928 a través del art. 4º de la Ley 25.561, habilita la continuidad de las pautas establecidas bajo la vigencia de la primera, toda vez que mantuvo la derogación con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización  monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Tal derogación es de aplicación aún a los efectos de las relaciones  y  situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar (conf. doctr. causa B.49.193 bis “Fabbiano”, res. 2-X-2002). Tales pautas descartan la posibilidad de reajustar los montos fijados como remuneración profesional en base a la variación del índice de precios al consumidor que elabora el I.N.D.E.C…… Por lo que resta analizar, la disposición referenciada, que en términos generales reproduce el texto anterior, sirvió además de sustento a este Tribunal para resolver que el interés fijado por el art. 54 inciso b) del decreto-ley aludido debía reputarse derogado desde la sanción de la ley 23.928, desde que establecía la repotenciación de deudas. En dicha inteligencia se sostuvo que el interés allí previsto, no era de carácter moratorio sino mixto, ya que si bien su aplicación depende de la mora del deudor obligado al pago de  honorarios, no trata solamente de resarcir al abogado acreedor por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de la mora, sino que además lo protege contra la depreciación  monetaria . Así, resulta ser un interés mixto, en parte moratorio y  en parte compensatorio (conf. doctr. causa B.47.871 bis “Yabra”, res. 27-XI-1996).Siendo así no resulta dudoso que la disposición del inc. b) del art. 54 del decreto-ley 8904/77 es una norma que consagra la repotenciación de deudas que corresponden al precio de un servicio y , como tal, debe reputarse derogada por el art. 10 de la ley 23.928, situación mantenida por el art. 4 de la ley 25.561..”.(S.C.B.A., Ac. B57146 “La Proveedora Industrial S.A. c/ Prov. de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda)”, sent. del 7-9-2005, en Juba sumario B84685).

         Por las razones expuestas, corresponde rechazar la pretensión de ajustar el importe de la base regulatoria del modo pretendido a fojas 312/313vta..

            En consonancia, se rechazan ambos recursos -fs. 303 y 310-,  con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                   VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde rechazar los recursos de fs. 303 y 310, con costas a los respectivos apelantes, vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Rechazar los recursos de fs. 303 y 310, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

 

 

                                     Carlos A. Lettieri

                                             Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario