Fecha del Acuerdo: 17/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 432

                                                                                  

Autos: “BONFIGLI, EVANGELINA Y OTROS C/ GOMEZ, GUSTAVO RUBEN S/EJECUCION DE SENTENCIA (INFOREC 148)”

Expte.: -91958-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Patricio Núñez

20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daniel Enrique Torrallardona

20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BONFIGLI, EVANGELINA Y OTROS C/ GOMEZ, GUSTAVO RUBEN S/EJECUCION DE SENTENCIA (INFOREC 148)” (expte. nro. -91958-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso interpuesto el 27 de julio de 2020, en los autos principales?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

En lo que interesa destacar, el artículo 2 del decreto 320/20, dispuso la suspensión de los desalojos en todo el territorio nacional, hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles de los individualizados en el artículo 9° del presente decreto, siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras -en los términos del artículo 1190 del Código Civil y Comercial de la Nación-, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere.     La medida, fue emitida en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541; la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, lo dispuesto por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias.

Es ese propio orden normativo de emergencia el que se ha ocupado de consagrar puntualmente las excepciones a su régimen. Las que, en cuanto tales, son de restrictiva interpretación y nada autoriza a ampliar por vía analógica su número.

Pues si bien la analogía es un método  de interpretación y aplicación de la ley, que puede conducir a resultados fructuosos, debe ser utilizado con las debidas precauciones (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial). Fundamentalmente que las situaciones sean de pronunciada similitud, aunque no sean idénticas.

Por ello, no corresponde aplicar por analogía el régimen excepcional regulado en el artículo segundo del mencionado decreto, si no sólo ha focalizado en el contrato de locación, sino que aún dentro de los de esta clase, ha previsto la suspensión para los supuestos que el juicio de desalojo hubiera sido promovido por el incumplimiento de la obligación de pago. Situación que no podría darse en el supuesto de la especie, donde las circunstancias –puntualmente examinadas en la sentencia de esta alzada emitida en los autos ‘Bonfigli Jorge Omar c/ Gomez Gustavo Ruben s/ Accion Reivindicatoria-’, aluden a una ocupación originada en un comodato y a un desalojo consecuencia del  progreso de la reivindicación (causa 91451, sent. del 18 de diciembre de 2019, L. 48, Reg. 115).

El artículo 11 del decreto citado, no se refiere a los desalojos que están excluidos, sino a aquellos contratos de arrendamiento –figura de crecida similitud con la locación– y a algunas locaciones específicas a las que excluye, porque de otro modo podría pensarse que están incluidas en aquella franquicia excepcional. Lo que no ocurre con un desalojo como el de este caso, que no encaja en las previsiones del artículo 2 del decreto.

Cuanto al derecho de retención para cuyo ejercicio el ejecutado consideró aplicables los artículos 2587, 1031 y 1032 del Código Civil y Comercial, es dable mencionar que quien lo ejerce debe ser acreedor de una obligación cierta y exigible. Por manera que, en caso de mejoras, para su ejercicio es necesaria la apreciación y calificación judicial de que fueron necesarias y útiles, o que la calidad de acreedor haya sido declarada en sentencia. Si la sentencia dictada pese a admitir la existencia de tales mejoras no determina que sea la actora la deudora de las mismas, esto hace que no resulte viable admitir el ejercicio del derecho de retención.

Debiendo agregarse que conforme al mismo régimen del derecho de retención en que se ampara el apelante, carece de tal facultad quien ha recibido la cosa de una relación contractual a título gratuito, como lo es el comodato, reconocido en su ingreso al inmueble según la sentencia de esta alzada en los autos ‘Bonfigli Jorge Omar c/ Gomez Gustavo Ruben s/ Accion Reivindicatoria’ (v. considerandos del segundo voto). En tanto no se ha postulado en el escrito del 9 de junio de 2020 ni acreditado, que las mejoras hayan sido en el interés de la otra parte (arg. arts. 2587, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 272 del Cód. Proc.). Recaudo para cuya justificación, además, no basta  con la sola  mención del interesado.

Tocante a todo lo demás alegado, relacionado con la pandemia, no son circunstancias aducidas en su momento, para su tratamiento por el  juez de primera instancia, por lo que evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.; v. puntos III y IV del escrito del 9 de junio de 2020).

De todas maneras no está demás destacar que los servicios de mudanzas están habilitados a partir de fase tres y que Pehuajó está en fase superior o cuanto menos no lo está en una inferior (https://www.gba.gob.ar/comunicacion_publica/gacetillas/nueva_etapa_del_aspo_y_dspo_en_la_provincia_de_buenos_aires).

El art. 1618 del CCI, concede derecho de retención al locatario por indemnización de mejoras; sin perjuicio de ello para su ejercicio es necesaria la apreciación y calificación judicial de que fueron necesarias y útiles, o que la calidad de acreedor haya sido declarada en sentencia. Si la sentencia dictada pese a admitir la existencia de tales mejoras no determina que sea la actora la deudora de las mismas, esto hace que no resulte viable admitir el ejercicio del derecho de retención, debiendo agregarse a esto que se ha sostenido que en el supuesto de desalojo por falta de pago no es procedente hacer jugar el derecho de retención previsto en el art. 1547 del CCI, dadas las características de la causal.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- En una reivindicación, el demandado incumplió la condena firme. Ya en el trámite de ejecución, se opuso a la entrega so capa de estar ejerciendo un derecho de retención y de cierta normativa de emergencia en materia de desalojos.

El juzgado le respondió que: a-  el crédito por mejoras -en base al cual dice estar ejerciendo retención- no es cierto y exigible, de modo que no le asiste el derecho (art. 2587 CCyC);  b- que esa normativa de emergencia no atañe al caso.

 

2- La condición del previo pago de las aducidas mejoras haría las veces de una suerte de excepción de espera (art. 504.4 cód. proc.). Pero como esas mejoras no son posteriores a la sentencia en ejecución ni están de ninguna forma documentadas, la excepción así cimentada carece de sustento (arts. 505 y 513 cód. proc.). Adhiero, en lo demás, al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

3- La normativa nacional de emergencia invocada por el recurrente requiere, como antecedente de hecho, un contrato de locación, lo que no acontece aquí. Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

4- Por fin, la única hipótesis en que podría haber calzado la situación del demandado es en el art. 1.3 de la ley 15172, pero eso, s.e. u o. de mi lado,  no fue manifestado en los agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.). Empero, si bien se mira, tampoco habría sido el caso, porque en ese precepto se prohibe realizar los lanzamientos “ya ordenados” al tiempo de entrar en vigencia la ley 15172 y, el dispuesto en la resolución apelada, es posterior a esa entrada en vigencia (art. 34.4 cód. proc.).

 

5- Como complemento de lo expuesto recién en 3- y en 4-, hago notar que la regla es el cumplimiento de las sentencias firmes y que las salvedades  a esa regla  deben ser interpretadas restrictivamente, sin que quepa, entonces,  respecto de las salvedades, una extensiva inteligencia analógica (arts. 1 a 3 CCyC).

            VOTO QUE NO (el 17/9/2020; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto anterior (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:12:44 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:48:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:53:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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