Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 51- / Registro: 426
Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO LEY 12.726/12.790 Y MODIFICATORIAS C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -91951-
Notificaciones:
Abog. Elorriaga: 20143302718@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO LEY 12.726/12.790 Y MODIFICATORIAS C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91951-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 5/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- En el caso la actora solicita se disponga inhibición general de bienes de los deudores y ello es denegado con fundamento en que la inscripción de la prenda caducó por no haber sido reinscripta oportunamente (v. esc. elec. del 7/07/2020, res. del 27/07/2020)
En la resolución apelada se sostiene “…no habiéndose acreditado reinscripción de prenda posterior a la efectuada en fecha 26/02/2010, el instrumento pierde su naturaleza ejecutiva, por cuanto resulta insoslayable el procedimiento previsto por los arts. 523 y sigs. del C.P.C.C., y, eventualmente, la promoción del juicio ejecutivo común.”
Esta decisión es apelada argumentando, en resumen, que la caducidad de la inscripción durante el proceso judicial no afecta al proceso judicial promovido, toda vez que la falta de inscripción afecta el derecho frente a terceros pero no entre las partes.
2. Ahora bien, en principio cabe señalar que la caducidad de la garantía prendaria, podría acarrear la pérdida de la facultad de promover el proceso especial de ejecución previsto por los artículos. 598 y 599 del código procesal y del dec. 897/95, como su privilegio, pero no hay motivo para que ello obste a pretender el cobro de la deuda mediante el procedimiento de una ejecución si cumple con los requisitos del artículo 509 del ritual.
No obstante, si como en el caso, la caducidad opera estando en trámite la ejecución prendaria nada obsta a que ocurrida la caducidad se puedan reencausar las actuaciones como un proceso ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 509 del código procesal, en tanto mandar a la actora a que promueva un nuevo juicio aparece en este caso como un rigor formal excesivo, máxime cuando se aplicaría el mismo procedimiento (art. 594 cód. proc.)
Ello sin perjuicio de las consecuencias que pudieren derivar al caducar la inscripción de la prenda, como -por ejemplo- la afectación del privilegio de cobro en caso de subasta.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Mientras se reclame el pago de una suma de dinero líquida y exigible (art. 518 cód. proc.), la sutil diferencia de trámite entre una ejecución común y una ejecución especial (arg. art. 594 cód. proc.), no autoriza a discontinuar esta causa so capa de que la garantía real se hubiera perjudicado, pues en todo caso esto último podría influir en el orden de cobro (arg. arts. 2582 y sgtes.,, 745 y concs. CCyC) pero esencialmente no en el procedimiento (art.34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación de fecha 5/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación de fecha 5/8/2020 y revocar la resolución del 27/7/2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). El juez Carlos A. Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:47:17 – SOSA Toribio Enrique -
Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:57:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2020 13:00:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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