Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Libro: 51- / Registro: 425
Autos: “C., C. D. C/ T., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -91936-
Notificaciones:
Abog. María Gimena Stork
27325213561@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Fermín Volpe -asesor ad hoc-
20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “C., C. D. C/ T., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91936-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 5/6/2020, apelada el 17/6/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se logró un convenio de cuidado personal y comunicación, homologado judicialmente el 3/6/2017. Según ese convenio, la custodia de S. correspondía a la madre.
Mediante escrito del 27/2/2020, dijo la madre que, tal lo acordado, la niña celebró con el padre el cumpleaños de éste, pero que nunca fue regresada y, por eso, pidió que el padre fuera intimado a hacerlo. El padre fue intimado y, al parecer, incumplió (ver trámites del 13/3/2020 y del 17/3/2020). La madre pidió el reintegro compulsivo de la niña (ver escrito del 17/3/2020).
En ese cuadro de situación irrumpió la pandemia de covid-19.
El juzgado entonces, el 20/3/2020, resolvió que la niña atravesara la cuarentena viviendo con su padre, difiriendo la decisión sobre el pedido de reintegro compulsivo hasta la finalización del estado de emergencia sanitaria, considerando que no había constancias de que la niña se encontrara en riesgo o peligro alguno y que concretar ese reintegro bajo la pandemia podía ser riesgoso para su salud y para la del personal encargado de llevarlo a cabo.
El 12/5/2020 la madre argumentó que habían cambiado diametralmente las disposiciones sobre la cuarentena y, por eso, volvió a pedir la restitución de su hija.
El 28/5/2020 el juzgado resolvió escuchar a la niña, quien, en síntesis, manifestó que no quería ir con su mamá y que quería quedarse con su papá (ver acta del 4/6/2020).
El juzgado no hizo lugar al pedido de restitución, argumentando que los jueces “siempre” deben privilegiar el “interés superior” de las/os niñas/os, en función de su voluntad acorde con la autonomía progresiva consagrada en el art. 26 CCyC; aludiendo a la audiencia del 4/6/2020, expresó que ”…fue absolutamente necesario y apropiado haber escuchado la opinión de la niña S. T., con quien estuvimos largo tiempo conversando y quien fue MUY PRESCISA, y rotunda en sus expresiones y deseos…”.
2- Preexistiendo un acuerdo homologado sin registro explicitado sobre su inconveniencia y sin tan siquiera hacer hincapié en una comprobada madurez suficiente de una niña de 9 años -sic en el memorial, sin desmentida- como para con su sola voluntad satisfacer mejor su superior interés acerca de con quien convivir de espaldas a ese acuerdo, la resolución apelada no puede no ser irrazonablemente fundada, convalidando un estado de hecho construido sobre la base del incumplimiento de ese acuerdo y de una cuarentena sanitaria sobreviniente sobre cuyas características actuales en el lugar de los hechos tampoco se ha explicado nada (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
No postulo hacer lugar ahora, sin más, al pedido de restitución compulsiva, pero sí que, previo a decidir sobre ese pedido con salvaguarda del principio de bilateralidad, se reúnan seriamente más elementos de convicción allende la sola voluntad de una niña de corta edad sobre cuya madurez nada se ha adverado (arts. 24.b, 26 párrafo 2°, 113.b, 639.c y concs. CCyC) y que tampoco ha sido asistida jurídicamente según la ley 14568 (arts. 706 y sgtes. CCyC; art. 34.5.b cód. proc.).
ASI LO VOTO (el 1/9/2020).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución del 5/6/2020. Sin costas porque el padre de la niña no fue escuchado antes de esa resolución ni resistió luego la apelación, aunque difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31, 51 y 58 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 5/6/2020. Sin costas, aunque difiriendo la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Carlos A. Lettieri no participa por hallarse de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:51:20 – SOSA Toribio Enrique -
Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:59:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2020 13:03:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27325213561@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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