Fecha del Acuerdo: 16/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 424

                                                                                  

Autos: “COMITE DE ADMIN. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -91952-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. César Carlos Elorriaga

20143302718@notificaciones.scba.gov.ar

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMIN. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91952-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 5/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA  PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Mientras se reclame el pago de una suma de dinero líquida y exigible (art. 518 cód. proc.), la sutil diferencia de trámite entre una ejecución común y una ejecución especial (arg. art. 594 cód. proc.), no autoriza a discontinuar esta causa so capa de que la garantía real se hubiera perjudicado, pues en todo caso esto último podría influir en el orden de cobro (arg. arts.  2582 y sgtes.,, 745 y concs. CCyC)  pero esencialmente no en  el procedimiento (art.34.4 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020)

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución del 14 de julio de 2020, no hizo lugar a la inhibición general de bienes solicitada por la actora porque no existían constancias en autos que le prenda se encontrara reinscrita. Debiendo eventualmente aclararse al respecto.

Se dedujo contra ella, recuso de reposición con apelación en subsidio. Y ambos recursos fueron desestimados el 27 de julio de 2020.

Pero en el segundo párrafo de esta resolución, la jueza avanzó sobre el tema, expresando que: ‘…no habiéndose acreditado reinscripción de prenda posterior a la efectuada en fecha 26/02/2010, el instrumento pierde su naturaleza ejecutiva, por cuanto resulta insoslayable el procedimiento previsto por los arts. 523 y sigs. del C.P.C.C., y, eventualmente, la promoción del juicio ejecutivo común’.

Contra este tramo, que en sus efectos sella la suerte de esta ejecución, dedujo la actora la apelación cuyo conocimiento llega a esta alzada.

La decisión ha sido prematura.

Es que más allá de efectos que corresponda asignar a la caducidad de la inscripción, no puede dejarse de contemplar que es discreto no anticiparse a la oportunidad prevista en el artículo 30 inc. 5 de la ley 12.962, que ha destinado al caso una excepción específica.

Por ello, corresponde hacer lugar al recurso y revocar el tramo apelado de la resolución del  27 de julio de 2020.

ASÍ LO VOTO

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación y  revocar la resolución apelada.

            ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020)

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:49:41 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:58:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2020 13:02:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20143302718@notificaciones.scba.gov.ar

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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