Fecha del Acuerdo: 11/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 419

                                                                                  

Autos: “B., A. J. C/ O., N. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91956-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ricardo Daniel Domínguez

20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., A. J. C/ O., N. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91956-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿corresponde decretar medidas para mejor proveer a los efectos de resolver luego los recursos interpuestos?

SEGUNDA: en su caso ¿son fundados los recursos del 8 de junio y del 14 de julio de 2020, respectivamente?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Dos son los recursos concedidos que arriban para su tratamiento a esta alzada:

El primero es el interpuesto el 8 de junio contra la providencia de ese mismo día, concedido en relación el 2 de julio de 2020 y fundado con el memorial del  13 de julio de 2020. Valga la aclaración que en el memorial se hace referencia a una providencia del 8 de mayo, por error, pues esta causa tiene su primer registro informático el 19 de ese mes. En el punto III, indica que el agravio reside en que la providencia apelada no trata ni hace manifestación alguna  sobre el escrito presentado por el recurrente el 3 de junio.

El segundo es el articulado el 14 de julio de 2020, contra la resolución del 2 de julio de 2020, que ratifica las medidas del 20 y 29 de mayo de 2020 y que fuera concedido el 6 de agosto y fundado con el memorial del 18 de agosto de 2020.

En ambos, cobra relevancia la proyección que la desarticulación de la pareja produce en los niños. El padre deja dicho, de diferentes maneras, que estarían en situación riesgosa. Y pugna por retornar a la vivienda donde residen, excluyendo del lugar a la madre. Recuerda haber reclamado como medio de prueba, un examen psicológico para la denunciada O.,. También  que la  Jueza entrevistara a los menores para tener un panorama más acabado de la grave situación   (d, y e del memorial del 13 de  julio). En el memorial del 18 de agosto, enfatiza sobre las situaciones de violencia física y psicológica, sobre él y sus cuatro hijos, de parte de O.,. Puntualmente se agravia de que, no se toma ninguna medida concreta, ante otra flagrante anormalidad en el cuidado de los menores que atribuye a la madre.

2. Ahora bien, es claro que sin perjuicio de la problemática que comprende a los adultos y de las cuestiones sobre cuidado personal y régimen de comunicación que puedan canalizarse por andariveles propios, lo que cabe destacar del contenido de ambos memoriales, es que evocan situaciones de interacción familiar que involucrarían a los hijos de la pareja en conflicto. Las que deben atenderse de manera convergente y coordinada.

También resulta del examen de la causa, que no se han colectado elementos necesarios y suficientes para abordar esa  cuestión. No obstante lo normado en los artículos 8 y 8 bis, entre otros, de la ley 12.569.

En efecto, de la denuncia formulada por B.,, registrada el 19 de mayo de 2020, que motivara la resolución del 20 de mayo, como del comparendo de Orlando del 28, se desprende que el conflicto también afecta a los niños: M. J., T., I. B. y N. de 15, 9, 6 y 2 años respectivamente, a la fecha de la denuncia inicial.

Concerniente al informe del Servicio Local de Promoción y Protección de los derechos del niño, de General Villegas, fechado el 3 de junio, da cuenta de los comentarios del niño M., referido a su madre, que concurrió acompañado por su padre. Y lo que aducen los otros hermanitos, acompañados por su madre, mostrando tener una visión de los  hechos y respecto de su progenitora. Culmina recomendando que se evalúe las medidas cautelares emitidas, teniendo en cuenta principalmente el interés superior y la protección integral de los niños.

Cuanto al dictamen de la de la asistente social del 21 de junio de 2020 no trae aportes relevantes.

El la providencia del 30 de julio, la jueza expresa que, respecto de la conducta materna referida a los actos privados de ejercicio de la sexualidad,  se reitera que resulta perjudicial para el desarrollo de los hijos la sobreexposición a cuestiones propias de la vida adulta. Así como hace saber que resulta perjudicial y revictimizante para los niños también el acto posterior e  intervención paterna  con la finalidad  de indagarlos, tendiente a  obtener información y detalles  sobre la cuestión, volviendo a revelar el tenor del litigio entre adultos en el que no logran resolver la disolución de la pareja, no pudiendo dejar a los niños a salvo, haciendo que el principal sujeto a proteger en la actualidad sean los niños hijos de la pareja Balbo Ocampos, para lo cual ya se encuentra interviniendo el SLPPDN.

            Pero no se encuentran en la causa elementos que indiquen que se hubiera tomado una participación activa para indagar acerca de la cuestión que se menciona, para arbitrar vías de tratamiento, más allá de lo que compete al Servicio Local.

El 7 de agosto se agrega una información recibida del Servicio Local, donde se postula como conveniente, la designación de un espacio terapéutico de los niños para descomprimir la situación actual y que puedan tener un lugar de elaboración de la separación de sus padres.

Y el 11, la jueza atendiendo a la conflictividad que surge de estos autos que ponen  a los hijos de las partes en una situación de vulnerabilidad cada vez mayor, para que puedan hacerse efectivos sus derechos, ordena la designación de un abogado del niño  a fin de que la asista y represente sus intereses (v. oficio del 12 de agosto; art. 27 c ley 26061, y art. 1 ley 14.568).

Sin embargo no se advierte que ello se hubiera concretado.

            3. En fin, lo que se desprende de lo expuesto es que, más allá de las medidas tomadas, esta alzada no cuenta con elementos fidedignos para abordar las temáticas que se plantean en los recursos, de modo de poder dilucidar acerca de la problemática conflictiva de la pareja que, al parecer,  coloca a los niños en una posible situación de riesgo y emitir una resolución razonablemente fundada (arts. 8 bis y 9 de la Ley 12569, artículos incorporados por Ley 14509; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Colocada en tal situación, la propuesta que se puede ofrecer al acuerdo, es la de suspender la decisión de los recursos pendientes y disponer que en la instancia precedente: (a) se haga efectiva, sin demora, la participación de un abogado o abogada del niños, para  que ejerza su cometido a través de su participación en todos los restantes y diversos actos procesales que se sucedan (arts. 1 del decreto 62/15. Reglamentario de la ley 14.568); (b) se disponga con intervención de los profesionales de la Oficina Pericial y con la metodología propia de la situación que se atraviesa, la realización de informes psicológicos sobre la progenitora, el progenitor y los niños para diagnosticar el conflicto, efectuar el pronóstico consecuente y aconsejar las medidas adecuadas para su administración o superación (arg. arts. 8, 8 bis y concordantes de la ley 12.569); (c) se realice un informe socio ambiental en  la vivienda que ocupa la madre con los hijos; (d)  en funciones el abogado del niño, se arbitren los medios tecnológicos necesarios y suficientes para la escucha de los niños, en audiencia que deberá ser grabada y puesta a disposición de la causa, con el debido resguardo de la intimidad de aquellos (arg. art. 7m de la ley 12.569).

A estos fines se devuelve la causa a la jueza de origen por el plazo de treinta días. Debiéndose controlar la producción de las medidas y la participación de los interesados, ya sea a través de la comparecencia de las partes, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes acerca de la situación (art. 36 incs. 1 y 2 cód. proc.; arts. 706, 709 y 710 CCyC).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En función del acuerdo alcanzado al ser votada la primera cuestión, corresponde suspender el tratamiento de los recursos del 8 de junio y del 14 de julio de 2020, respectivamente.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a- Devolver las actuaciones al juzgado de origen por el plazo de treinta días a los fines indicados en el punto 3. de la primera cuestión.

b- Suspender el tratamiento de los recursos del 8 de junio y del 14 de julio de 2020, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Devolver las actuaciones al juzgado de origen por el plazo de treinta días a los fines indicados en el punto 3. de la primera cuestión.

b- Suspender el tratamiento de los recursos del 8 de junio y del 14 de julio de 2020, respectivamente.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:46:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:50:19 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 11/09/2020 13:20:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/09/2020 13:21:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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