Fecha del Acuerdo: 11/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 415

                                                                                  

Autos: “D., D. L. C/ U., D. H. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91940-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gustavo O. Fernánez

20221528760@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rubén Gastón Villegas

20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daniel Wálter Moreno Prat -asesor ad hoc-

23172321879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., D. L. C/ U., D. H. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91940-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica deducida y fundada el 30/6/2020 punto III contra la resolución también electrónica del 3/6/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Como cuota provisoria para el niño V. U., D.,, el 3/6/2020 se estableció la suma de $15.000 (v. resolución apelada del 3/6/2020), lo que mereció la apelación del padre demandado, formulada en el escrito electrónico del 30/6/2020, en el que, además, fundó su recurso en pos de obtener la reducción de aquélla (v. p. III).

2.a. En primer lugar, cabe señalar que a pesar de lo dicho en la contestación del 31/7/2020 punto II. I, sí ha mediado crítica suficiente a la decisión recurrida. En tal sendero, puede computarse el argumento del apelante cuanto a que de acuerdo a su situación laboral le es imposible pagarla, su postura de considerarla desproporcionada para un niño de la edad de V., comparándola con la suma actual a la que asciende el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, y su propuesta  -a la par- que se establezca en el 50% de éste. Todo lo anterior configura, con entidad suficiente, crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del Cód. Proc..

2.b. Resta decidir ahora es si la cuota apelada se ajusta a las constancias actuales de la causa o si, como se postula  debe ser reducida y -en tal caso- a cuánto (arg. arts. 544 CCyC y 384 cód. proc.).

En ese camino, hay un parámetro objetivo tomado en cuenta habitualmente por este tribunal en materia de alimentos, que es la Canasta Básica Total para la niña o el niño de que se trate en cada ocasión (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166); Canasta Básica Total que en este puntual caso asciende a la suma de $5331,0229 (CBT por adulto equivalente al mes de julio 2020 -última informada por el Indec- por $14.408,17 * 37% = $5331,0229; puede buscarse en la página oficial del Indec con las palabras canasta -básica- 2020).

Como se aprecia, bastante por debajo de la cuota de $15000 establecida en la resolución que se impugna.

Sin embargo, ese cálculo  no implica que en esta ocasión se  pueda sin más llevar la cuota provisoria a esa cantidad elemental, ya que no sólo en el recurso fundado el 30/6/2020 ofreció el apelante más que esos $5331,0229 (propuso el 50% del SMVYM vigente, o sea, $8.437,50) sino que luego hizo otra oferta superior en la audiencia del 14/7/2020, al proponer una cuota mensual de $12000 (ver punto III del acta de esa fecha). De lo cual es razonable desprender que, desde su visión, es aquello que el niño precisa para abastecer lo que comprenden los alimentos, según el contenido que el artículo 659 del Código Civil y Comercial prevé para esa obligación.

Entonces, será la última cifra que se ofreció de $12000, la que por ahora es dable consignar en concepto de cuota provisoria por ser la que a priori aparece adecuada para el recurrente (él la ofreció), por aparecer como asaz razonable, a esta altura del proceso, teniendo en cuenta que excede en más de un 100% la que insume la CBT para un niño de la edad actual de V. -casi 2 años- y que las necesidades cuantificadas en demanda como las derivadas de alquiler, terapista ocupacional, gastos de remís y de niñera, por ejemplo, han sido expresamente negadas en el escrito del 30/6/2020, y  aún se encuentra en curso de prueba en la causa (art. arts. 354.1 y 384 Cód. Proc.).

Sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse en caso de variar las circunstancias tenidas aquí en cuenta, de acuerdo al art. 647 del Cód. Proc..

3. En suma, con los elementos colectados, corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica deducida y fundada el 30/6/2020 punto III contra la resolución también electrónica del 3/6/2020 para establecer la cuota provisoria a cargo de D. H. U., a favor de su hijo V. U., D.,, en la suma de $12000.

Las costas se imponen al recurrente, no sólo por el escaso éxito obtenido, en tanto aspiraba reducirla al cincuenta por ciento de SMVM,  sino para no afectar la integridad de la cuota, como es usual en estos casos (arg. art. 69 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con  diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica deducida y fundada el 30/6/2020 punto III contra la resolución también electrónica del 3/6/2020 para establecer la cuota provisoria a cargo de D. H. U., a favor de su hijo V. U., D.,, en la suma de $12.000; con costas al apelante, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión; (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación electrónica deducida y fundada el 30/6/2020 punto III contra la resolución también electrónica del 3/6/2020 para establecer la cuota provisoria a cargo de D. H. U., a favor de su hijo V. U., D.,, en la suma de $12.000; con costas al apelante, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión; y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:37:55 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:59:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:03:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:35:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20221528760@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23172321879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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