Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 408

                                                                                  

Autos: “Q., S. A. C/ C., M. C. S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -91912-

                                                                                               Notifiaciones:

Abog. Susana Gómez Prebe

27106343158@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fabio J. Cornejo

20169828785@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Héctor Daniel Ferreyrola -asesor ad hoc-

20200488661@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., S. A. C/ C., M. C. S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/6/2020 contra la sentencia del 10/6/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El primer agravio atañe a dos circunstancias que exceden el alcance de la apelación (arts. 34.4, 266 y 270 cód. proc.): a- supuestos vicios de procedimiento anteriores a la sentencia apelada (art. 169 y concs. cód. proc.); b- supuestas desatenciones del caso atribuidas a la ex abogada del incidentista (arts. 1251, 1716 y concs. CCyC).

 

2- De los escritos postulatorios (21/4/2018 y 21/5/2019) se extrae que las únicas dos variables que cambiaron desde el acuerdo anterior, alcanzado el 7/2/2017 ($ 8.000; ver autos y vistos de la sentencia apelada), han sido la inflación y la edad de la alimentista.

No hay registro probatorio suficiente de que el alimentante hubiera mejorado su  situación laboral; tampoco -aunque se trata de un incidente de aumento y no de reducción- de que  hubiera empeorado  sustantivamente (arts. 34.4, 266 y 375 cód.proc.). Desde luego, no es mejora el relativo y paulatino incremento nominal (no necesariamente real)  de sus ingresos en función de la referida inflación (art. 384 cód. proc.).

En esas condiciones, el incidentista hubo una oferta de  una cuota mensual de $ 10.000,  la incidentada solicitó una no menor a $ 20.000 y el juzgado la determinó en el 20% del sueldo del alimentante actualizable según IPC.

 

3- El acuerdo alcanzado oportunamente no puede ser razonablemente soslayado como piso de marcha para apreciar el monto de la cuota alimentaria a ser fijada luego judicialmente, si no han variado otras circunstancias más que la inflación y la edad de la niña alimentada. Otro temperamento importaría suponer, sin sustento más que en la imaginación,  que las partes al acordar actuaron caprichosamente.

Dentro de ese marco, a continuación, voy a establecer las bases para calcular la cuota alimentaria (art. 165 párrafo 1° cód.proc.):

a- los $ 8.000, ¿qué porcentaje representaban sobre la canasta básica total vigente al tiempo del acuerdo, según la edad de la niña al tiempo del acuerdo?

b- ese mismo porcentaje, ¿qué suma de dinero va representando mes a mes,  sobre las sucesivas canastas básicas totales mensuales según la  edad de la niña en cada sucesivo mes?

O sea, si v. gr. los $ 8.000 hubiera representado (por decir algo) el 80% de la canasta básica total para una niña según su edad al momento del acuerdo, las cuotas alimentarias sucesivas  mes a mes deben ser iguales al 80% de la canasta básica total vigente mes a mes para una niña de la edad que vaya teniendo paulatinamente la alimentista (art. 3 CCyC).

Eso así: a- desde la fecha de promoción de este incidente (art. 647 último párrafo cód. proc.); b- por congruencia, en tanto la cuota resultante de esta causa no sea  menor que $ 10.000 ni mayor que $ 20.000 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).Aclaro que por canasta básica total me he referido a la informada mes a mes por el INDEC.

https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43#:~:text=INDEC%3A%20Instituto%20Nacional%20de%20Estad%C3%ADstica%20y%20Censos%20de%20la%20Rep%C3%BAblica%20Argentina&text=Durante%20junio%20de%202020%2C%20la,fue%20de%201%2C7%25.

4- Una última acotación. Ley 27345 prorrogó hasta el 31/12/2019 la emergencia social en los términos de la ley 27200.  La ley 27200  había prorrogado hasta el 31/12/2017 la vigencia de los arts.  1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la ley 26204. La ley 26204 había prorrogado hasta el 31/12/2007  la vigencia de la Ley Nº 25561, sus prórrogas y sus modificatorias. Y, por fin, esta última ley (art. 4) mantuvo la prohibición de indexar del art. 10 de la ley 23928. Es cierto. Pero no es menos cierto que  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

Métodos como el propuesto en el considerando 3-, a falta de prueba específica de circunstancias relevantes allende las variaciones de la edad y de la inflación,  han sido receptados por esta cámara en los últimos años, contribuyendo -creemos- tanto a la justicia como a la previsibilidad jurídica (art. 2 CCyC; ver, e.o.: “Fernández c/ Acuña”  90665  26/4/2018, “Montenegro c/ López”  90566 23/2/2018; “Duhalde c/ Guiñazú” 87943 14/4/2016).

5- Las costas de 2ª instancia se imponen al alimentista apelante, atento el modo en que se ha decidido su recurso y para no distraer en gastos causídicos la finalidad de las prestaciones alimentarias (arg. art. 68 párrafo 2° y a simili art. 648 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El presente incidente fue iniciado por el progenitor -obligado al pago de la cuota alimentaria convenida y homologada en el expte.  5606-17-,  ofreciendo aumentarla de $ 8.000 a $ 10.000, más la obra social. Invoca que tiene una nueva pareja quien tiene un hijo y que conviven los tres en una vivienda que alquila  (v. esc. elect. del 30/04/2019).

Al contestar demanda, la madre de la menor solicita que se rechace la misma, por considerarla insuficiente, y solicita que la cuota se  fije en no menos de $ 20.000, en cuanto Q., percibiría haberes por una suma de $80.000 mensuales como camionero (v. esc. elect. del 21/05/2019).

Para ello argumenta que los $8.000 no pueden ser indexados por disposiciones legales que la proscriben (ley 27345). Y propone adecuarla tomando como parámetro la inflación, estimándola en un 50% anual, arribando en consecuencia a una suma de $18000. Estima que  el salario de Q., debió incrementarse en más de un 100% desde el acuerdo. Por lo que si Q., percibe unos $80.000, una cuota de $ 20.000 resulta razonable para atender las necesidades de su hija Helena (esc. elec. del 21/05/2020).

Agrega que realizaría tareas de peluquería obteniendo escasos ingresos, y que alquila una vivienda.

 

2. El juez resolvió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria, fijando una CUOTA ALIMENTARIA a favor de la niña H.  en la suma de $ 24.205, suma esta equivalente al 20% del sueldo que percibe el alimentante (ello según lo probado en autos), como empleado de la firma TRUCK SUR SRL, importe éste que se actualizará semestralmente por el Indice de Precios al Consumidor (sent. del 10/06/2020).

Para ello tuvo en cuenta que de acuerdo al recibo de sueldo de Q., surge que sus ingresos al mes de marzo de 2020 eran de $121.024 (ver archivo adjunto digital del 16-3-2020).

 

3.1. El demandado deduce recurso de apelación contra la sentencia.

Ahora bien, en principio cabe señalar que todos los vicios de procedimiento invocados, no son susceptibles de reparación por recurso de apelación sino por el incidente de nulidad correspondiente, que debe plantearse en la instancia en que el vicio se produjo, ya que la primera no es útil para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170, párrafo 2° y 253, Cód. Proc.; conf. esta cám., sent. del 27/5/2020, “H. R.M., c/ R., H.A. s/ Alimentos”, L. 51 R. 166, entre muchos otros).

3.2. Resta entonces analizar los agravios referidos al monto de la cuota alimentaria fijada.

En este punto se alega que el a quo no utilizó un mecanismo que resulte aplicable a la hora de fijar el quantum de la cuota, puntualmente se queja por no establecerse en la sentencia cuáles serían los criterios prácticos que a entender del juez serían aplicables al caso, que la hubieran determinado en el porcentaje final, como asimismo la valoración precisa y concreta de las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades del alimentado (v. esc. del 16/07/2020).

Solicita  se mande  reducir los porcentuales establecidos por la misma o en su defecto, establecer dicho porcentual sobre el sueldo bruto percibido, dejando sin efecto actualización semestral conforme índice consumidores, va de suyo que no es lo mismo dar cumplimiento a una cuota de alimentos en relación al salario bruto, como al neto.

 

3.2.1. Veamos.

Cierto es que las partes en enero de  2017 llegan a un acuerdo, que es homologado el día 11/05/2017, donde acordaron una cuota de $ 8000 (v. causa por la MEV copias digitalizadas el 6/08/2020 en los autos  “Q., S. A. y C., M. C. S/Homologación de Convenio”, nro.  5606-17, también en trámite ante el Juzgado de origen).

Puede razonarse entonces, que al momento de acordar la cuota, ambas partes estuvieron conformes con ella, considerando que se cubrían en ese momento las necesidades de la menor; de suerte que la alimentada no ha explicitado motivos al respecto  (art. 34.4 cód.proc.).

Cabe señalar que no constan los ingresos que tenía el alimentante a la fecha del acuerdo, motivo que no permite apreciar su evolución, pero teniendo en cuenta que se ha acreditado que en marzo del corriente año su salario ha sido de $ 121.024 (ver archivo adjunto digital del 16-3-2020), puede apreciarse que sus ingresos lo colocan muy por encima de la línea de pobreza y le permiten prestar a su hija una cuota por sobre los valores  básicos o mínimos. Recuerdo que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC).

Tampoco se ha acreditado -por el momento- gastos extraordinarios de la menor, de modo que no queda otra alternativa que fijarlos contemplando criterios generales (arg. art. 375 cód. proc).

Entonces, luego de alrededor de tres años y 8 meses de transcurrido aquel acuerdo homologado  para fijar una cuota alimentaria razonable para la alimentista, contemplando a su vez las constancias del proceso, una alternativa que aparece discreta, para comenzar a analizar el caso, puede ser partiendo de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo.

Para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, a la Canasta Básica Total para un niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art. 659 del CCycC.

Ese cálculo se hace cargo tanto de la mayor cantidad de años de la alimentada desde el acuerdo, como de la mayor entidad del costo de vida también desde el acuerdo (art. 384 cód. proc.).

La cuota convenida de $ 8000 en enero de 2017 cuando la CBT era de $14013,51  representaba un 57,08% de ella, es decir  apenas un 3,78% por encima del de la CBT que el INDEC previó en esa época para una niña como H. de 4 años  en aquél momento  (ver acuerdo homologado digitalizado el 6/08/2020 en causa 5606-17, consultada por la  MEV; página web https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canas

ta _03_17.pdf).

Hoy, que H. cuenta con 7 años, teniendo en cuenta el porcentaje convenido (3,78% más que la  CBT para una niña de su edad), aplicado sobre la CBT de julio de 2020, (última CBT publicada por el Indec), la cuota debería ser de $10.053,90 según ese parámetro de cálculo (CBT por adulto equivalente = $14408 x 69,78% (66% correspondiente a una niña de 7 años  + 3,78%  diferencia convenida; ver https://www.indec.gob.ar/uplo

ads/informesdeprensa/canasta _08_201794418744.pdf).

Pero no soslayo que ese parámetro es un parámetro mínimo por debajo del cual se cae en la pobreza, que la cuota -como se dijo- debe ser acorde a la condición y fortuna de quien la brinda y que el costo de vida en estos casi cuatro años superó la movilidad que se produjo en la CBT, pues utilizando ese parámetro la cuota apenas trepa alrededor de un 25% cuando el índice de precios al consumidor y el nivel de los salarios tuvo en igual período un incremento mayor (ver variación de índice de precios al consumidor  en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31).

Además,  como se hizo alusión, la CBT se utiliza como referencia en el establecimiento de la línea de pobreza, en otras palabras, quien se encuentra con ingresos por debajo de ella, es pobre (ver https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).

Otro método que también ha sido utilizado por esta Cámara en reiteradas oportunidades y que también puede dar un panorama para razonar en el caso, es considerar la variación del salario mínimo vital y móvil en igual período para mantener el poder adquisitivo de la cuota y su vinculación con los ingresos del alimentante, junto con  el coheficiente de engel para calcular estimativamente los mayores gastos por la mayor edad de la menor (v. Expte.: -91091-, Libro: 48, Registro: 12, sent .del 20/03/2019, entre mucho otros).

La variación del costo de vida puede considerarse cubierta con el incremento paulatino del SMVM (arts. 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.). No hay evidencia colectada que demuestre que los ingresos del alimentante no hubieran evolucionado en alguna medida debido a la inflación,  ni que hubieran evolucionado menos que el costo de vida, ni  que hubieran evolucionado en menor medida que el SMVM  (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

Es principio recibido que la mayor cantidad de años de la niña repercute en mayores gastos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.), y, a falta de acreditación puntual acerca del monto de esos mayores gastos, se puede  tomar la información del INDEC relativa a tabla de equivalencia de necesidades (ver https://www.indec.gob.ar/ ): si para una niña de tres  años al momento del acuerdo de 2017  el coeficiente era de 0,55 y al día de la fecha si H. cuenta con 7 años el coeficiente es de 0,66, el aumento de sus necesidades se incremento en un 20% por su mayor edad  (arts. 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.).

El SMVM a la fecha del acuerdo en enero de 2017 era de $ 8.060,00 (Res. Nº 02/16 del CNEPYSMVYM,  B.O. 19/05/16), y en septiembre de 2020 es de $ 16.875,00 según Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM, (B.O. 30-8-2019), lo que demuestra que la cuota pactada de $8000 representaba un 99% de SMVM en 2017, y aplicado ese porcentaje  sobre el SMVM actual de $ 16.875,00 -Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM. B.O. 30-8-2019-, hoy representa $16.749,38.

Y sumado a ello al aumento que correspondería por la mayor edad de H., la cuota alimentaria debería ser actualmente de $ 20.099,226.

Entonces, teniendo en cuenta los ingresos del alimentante Q., al mes de marzo de 2020 eran de $121.024 (ver archivo adjunto digital del 16-3-2020), considero que en este caso puntual la adecuación de la cuota alimentaria debe ser efectuada de acuerdo al segundo de los cálculos propuestos, esto es utlizando el SMVM y el coefeciente de engel, pues no se ha probado que la evolución del salario paterno no haya ido al compás del incremento del SMVM, lo que lleva a concluir que la cuota alimentaria debe ser fijada  mes a mes en  el porcentaje del SMVM que corresponda según el coeficiente que vaya resultando según el INDEC a medida que vaya cumpliendo años la alimentista. La que hoy representa, a la fecha de este voto, según los cálculos efectuados,  $ 20.099,226, es decir el 118,8% del SMVM (99% del SMVM + 20% -por mayor edad).

Es dato evidente, en función de lo expuesto y teniendo particularmente en cuenta los ingresos acreditados del alimentante, que el incremento del SMVM se encuentra más cercano a la evolución del costo de vida producido en los 3 años y 8 meses que transcurrieron desde enero del año 2017 y la fecha de este voto; incremento que trasladado a la cuota alimentaria traduce un resultado acorde a la cambios de la realidad económica actual. Es evidente, que ese acompañamiento de las dos variables reseñadas no se genera la CBT, que en el mismo período sólo experimentó un incremento del 25%, es decir algo más del 6% anual, dato que es público y notorio no refleja la realidad inflacionaria ni el incremento salarial de los últimos años (art. 384, cód. proc.).

 

4. Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder, aportando la prueba que acredite concretamente la insuficiencia de la cuota ahora fijada en relación a las necesidades de la menor, lo que  aquí aún no se ha efectuado   (arts. 375 y 647 cód. proc.).

 

5. Con ese alcance se hace lugar al recurso, con costas al demandado como es regla en este tipo de trámites, a pesar de resultar vencida la alimentista, para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód., Proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde según mi voto, modificar la sentencia apelada, sobre las bases indicadas en el considerando 3-. Con costas en cámara como se ha señalado en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde según mi voto, hacer lugar al recurso con el alcance dado en aquél, con costas al demandado como es regla en este tipo de trámites, a pesar de resultar vencida la alimentista, para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód., Proc.)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias con el voto que abre el acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Modificar la sentencia apelada, sobre las bases indicadas en el considerando 3-. Con costas en cámara como se ha señalado en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:12:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:25:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:40:18 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:53:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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