Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43- / Registro: 482
Autos: “MARTINEZ SERGIO FERNANDO C/ COLLUR JUAN CARLOS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -88488-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ SERGIO FERNANDO C/ COLLUR JUAN CARLOS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -88488-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 26, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fojas 16/19 contra la resolución de fojas 15/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es sabido que “las medidas cautelares requieren como presupuestos: a) la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal, es decir, que debe ser acreditado sumariamente o prima facie -”fumus bonis iuris“-; b) el temor fundado de que ese proceso se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo, lo que en doctrina se conoce como “periculum in mora” y c) el otorgamiento de una contracautela, que asegure a la contraparte el resarcimiento de los daños que pudiere ocasionar la medida en caso que hubiera sido pedida sin derecho (cfme. Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. II-C, pág. 522, punto II; ídem, Podetti, `Tratado de las medidas cautelares’, 2da. edición, t. IV, pág. 72; art. 195 del código procesal; esta Cámara, 11-07-91, “Quintana c. Vitale s. Consignación”, Libro 20, Reg. 66; ídem, 29-4-93, “Sozzi s/ Medidas Cautelares. Recurso de Apelación”, Libro 22, Reg. 50; ídem, 8-9-94, “Sozzi, Alicia Beatriz s/ Medidas Cautelares”, Libro 23, Reg. 128 entre otros).
En autos con la documentación que se acompaña se vislumbra que el actor es titular de dominio de un automotor marca Ford modelo Courier, con los datos identificatorios que se mencionan en el título glosado a f. 5, con el certificado de dominio expedido el día 28-5-12 (fs. 7/10; arg. arts. 6 y ctes. del decreto ley 6582/58).
No obstante, se anuncia que fue objeto de una promesa de venta en favor de otra persona, quien, a su vez -todo según dichos no acreditados del peticionante-, lo habría entregado a un tercero, sin saberse en qué calidad jurídica (fs. 4/vta., 2.); tercero que a su vez presumiblemente habría fallecido (fs. 17 primer párrafo).
Entonces, si la titularidad de dominio del automotor aparece atravesada por las cuestiones referidas a una promesa de venta en razón de la cual el vehículo se habría entregado al mencionado adquirente, por más que se alegue incumplimiento por parte de éste, el tema no aparece tan límpido como para franquear una medida tan grave como el secuestro, cuando además debe hacerse efectivo sobre un tercero, respecto del cual se ignora en que calidad lo habría recibido en su momento.
Cabe recordar que, por mandato legal, el secuestro de la cosa litigiosa que apunta al apartamiento liso y llano de ella de manos de quien la tiene, requiere que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Y en la especie, si bien aparece cumplido el tramo referido a demostrar la vigencia de la titularidad registral, no ocurre lo propio con lo referido a la compraventa aludida en la demanda, cuyos términos se ignoran, como así también la verosilimitud del incumplimiento que se endilga a la contraparte, que deje ver cierto humo de buen derecho en quien ocupó la posición de vendedor y entregó el vehículo a la otra parte en función de ese convenio (arg. arts. 1197, 1198, 1201 y concs. del Código Civil).
Además para que proceda el secuestro del automóvil, es menester que existan motivos razonables para temer que se pierda o deteriore en manos de quien la tenga (arg. art. 2786 del Código Civil). Pero nada de eso surge de los elementos que el proceso brinda, hasta ahora. Sólo está la afirmación del peticionante, la cual ni siquiera informa acerca de las contingencias que pudieran alentar al tenedor del bien a destruirlo, dañarlo o hacerlo desaparecer, intencionalmente, como lo supone o hacer de él un uso irracional con peligro de su integridad o conservación (fs. 4/vta. “in fine“).
En fin, como puede apreciarse, son demasiadas notas inciertas como para decretar el secuestro pedido, privando, contra su voluntad de la posesión o tenencia del mismo, a quien actualmente lo tuviere (arg. art. 221 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde confirmar la resolución apelada y no hacer lugar al pedido de secuestro.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada y no hacer lugar al pedido de secuestro.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría