Fecha del Acuerdo: 9/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 404

                                                                                  

Autos: “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -90582-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. C.A. Battista 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. J.D. Hernández 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/6/2020 contra la resolución del 10/6/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En la sentencia apelada del 10/6/2020 el juez decidió hacer lugar a la inaplicabilidad de las normas relacionadas a los Derechos del Consumidor, planteo  esgrimido por la demandada en su contestación de demanda, y en consecuencia se declara incompetente para entender en los presentes autos, por considerar que la demanda que motivara los presentes no se encuadra en el art. 1° la ley de defensa del consumidor, por cuanto el bien asegurado era utilizado con fines comerciales por el actor y no como consumidor final (arts. 1, 3, 4, 5, 7, y concs. del cód. proc. y 61, Ley 5827). Circunstancia que lleva a que no sea de aplicación el artículo 30 de la ley 13133 y por ende sí, el 61 de la Ley 5827 que no incluye este tipo de procesos entre la competencia de la Justicia de Paz Letrada.

 

2. Esta decisión es recurrida por la actora, quien en su memorial, en síntesis, insiste en que es aplicable la ley 24240 de defensa al consumidor porque la sociedad sería el destinatario final del contrato de seguro, ya que el contrato se agotaría con el pago de la indemnización, sin importar que hace luego el beneficiario con ese dinero (v. esc. elec. del 21/07/2020).

 

3.1. Veamos.

La ley de defensa al consumidor requiere que tanto la persona física como la jurídica, adquiera o utilice “bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1 ley 24240).

Tal exigencia importa encuadrar como consumidor a la persona física que adquiera un producto o goce de servicios con destino a un uso esencialmente privado; mientras que en el caso de las personas jurídicas, el acto podría ser interpretado como de consumo cuando los bienes o los servicios adquiridos no se relacionen de manera específica con el ciclo productivo o, dicho de otro modo, con su particular competencia profesional (Hernández C., La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar, página 264, en Consumidores, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-I,  cit. en fallo de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, Expte. 10713; Reg. 16 (S) del 23/02/2017).

En este sentido ha dicho que la fórmula legal conserva el criterio amplio de considerar como consumidores a las personas físicas y a las jurídicas, en la medida que actúen fuera del ámbito de su actividad profesional, que en el caso de las últimas supone obrar fuera de su objeto social o giro comercial específico (Hernández C., obra citada, página 269). Va de suyo que tal precisión, o con mayor propiedad, tal rasgo distintivo que excluye a la persona jurídica de la categoría de consumidor (el uso profesional del bien o servicio), provocó un debate sobre sus límites, los cuales aparecen más concretos al referirnos a personas físicas (Picasso S. y Vázquez Ferreira R., Ley de Defensa del Consumidor  Comentada y Anotada, T. I, página 32, cit. en fallo antes mencionado).

 

3.2. En el caso el seguro contratado lo fue con una clara intención comercial, esto es para proteger a la propia empresa, por lo que su contratación puede definirse como incorporada al giro comercial para resguardar su actividad y, en su caso, no afectarla económicamente frente a un eventual siniestro.

Así surge de la prueba producida en autos y de los hechos alegados por la actora y reconocidos por la demandada, puntualmente la  existencia del contrato de seguro entre las partes que comprende la cosechadora siniestrada, con cobertura hasta la suma asegurada de $ 2.400.000, por uso comercial-agrícola y destrucción total por incendio (ver fs. 77 y sent. apelada).

En este sentido ya ha dicho esta Cámara que cuando la actora no actuó como destinatario final asignándole al rodado un uso privado o familiar, sino que lo dedicó a una actividad empresarial (art. 1 párrafo 1° ley 24240), destinando el vehículo a una actividad negocial el actor no es encuadrable como consumidor (art. 2 decreto 1798/94; cfme. Arias, María Paula “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina”, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30; ver esta  Cámara, “ZABALZA HECTOR EDUARDO  C/ ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA SA S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”,  Expte.: -91429-,  Libro: 48- / Registro: 119, sent .del 23/12/19)

En definitiva, como en el caso, la cosa asegurada y por ende el seguro fue incorporado al negocio de la empresa  para su operatividad y conservación, la sociedad actora no puede ser considerada en este caso como consumidora en los términos de la ley 24240.

Por ello, estimo que la ley de defensa del consumidor no sería aquí aplicable (arts. 1, 36 y conc., ley 24240), correspondiendo por ende confirmar el decisorio apelado en cuanto ha sido motivo de agravios y remitir los autos a la cabecera departamental para su asignación por Receptoría General de Expedientes al Juzgado Civil y Comercial que corresponda, por ser ellos competentes en el caso (arts. 30, ley 13133 y 61, ley 5827).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  Esta causa me fue sorteada en segundo lugar el 24/8/2020, mientras estaba de licencia entre el 18/8/2020 y el 28/8/2020; hasta hoy 3/9/2020  no me había sido circulada para realizar mi voto. Hoy la recibí y la voto (arts. 56, 58 y 76 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

 

2- Según la SCBA el contrato de seguro es de consumo (ver, al 3/9/2020,  doctrina legal en JUBA online con las voces seguro consumo; art. 279 cód. proc.).

Así, si la pretensión actora encuentra su causa en el incumplimiento de un contrato de seguro (art. 330.4 cód. proc.), no es manifiesta la inaplicabilidad al caso de la ley 24.240 (art. 34.4 cód. proc.).

Corresponde entonces sentenciar al juzgado de origen (ver interlocutoria de esta cámara del 21/12/2017)

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Según lo votado en la 1ª cuestión, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 17/6/2020 y revocar la resolución del 10/6/2020, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 17/6/2020 y revocar la resolución del 10/6/2020, con costas a la parte apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:44:33 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:45:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:47:29 – LETTIERI Carlos Alberto -

Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:53:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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