Fecha del Acuerdo: 9/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 402

                                                                                  

Autos: “M., E. G. C/L., J. M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS”

Expte.: -90566-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Purón 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ríos  20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. G. C/L., J. M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible el recurso apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si luego de responder la impugnación formulada a su liquidación, la actora –en la contestación al memorial de la apelante– acompañó ‘las facturas de ley’, entre las cuales se puede observar en el adjunto al escrito del 26 de febrero de 2020, las que atañen al impuesto a los ingresos brutos, a los aportes de la ley 6716, y facturas A de IVA, lejos de originar con ello que el recurso del apelante se considere desierto, conduce a estimarlo, en todo caso, abstracto en ese aspecto. Pero por haber quedado de ese modo eventualmente satisfecho una de sus motivaciones.

Sin perjuicio de señalar que, el acompañamiento de los referidos comprobantes, diluye la observación formulada en el escrito del 25 de octubre de 2019. En tanto no se indica que las circunstancias hubieran variado de entonces hasta ahora. Dejando sin justificación por qué no se facturó antes.

No obstante, si aun cuando lo cuestionado ha tenido que ver con honorarios profesionales, el debate se entabló entre las partes actora y demandada, pues los abogados actuaron no por su propio derecho sino como apoderados uno de la parte actora –Purón (fs. 55)– y el otro de la demandada –Rios (fs. 315)-, es consecuente que tratándose de un juicio de alimentos, las costas se mantengan por su orden. Para no  desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial, arts, 68 segunda parte y  648 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso. Imponiendo las costas por su orden en atención a los fundamentos por los que la apelación no prospera (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20).Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:42:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:43:10 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:44:57 – LETTIERI Carlos Alberto -

Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:49:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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